En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ SAVIER COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.652.799, quien solicita JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR. En fecha 5 de marzo de 2018, se admitió la solicitud y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de marzo de 2018, a las 11:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JOSÉ RIVAS, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ SAVIER COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.652.799, quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal de la solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el ciudadano JOSÉ SAVIER COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.652.799, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte no podrá volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de documentos originales al solicitante. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,


El Alguacil, V Abg. ÁNGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
El Alguacil, V Abg. ÁNGELA MATA


ASUNTO: UP11-J-2018-000136