REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000323

DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.142.317.

DEMANDANTE: Ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

En fecha 25 de abril de 2017, fue recibida demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, alegando que en fecha 21 de enero de 2015, el tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial en el asunto signado con el Nº UP11-V-2015-222 declaró mediante sentencia con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho con el demandado de autos, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 44 de los libros del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy de fecha 14 de febrero de 2017 y que durante la vigencia de dicha unión se adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Novecientas noventa y nueve acciones suscritas y pagadas, pertenecientes a la entidad mercantil CORPORACIÓN LA UNICA, C.A., cuyo registro de comercio está inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 6, Tomo 249-A de fecha 20 de enero de 2005, según se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de CORPORACIÓN LA UNICA, C.A. de fecha 11 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 7, Tomo 328-A de fecha 13 de abril de 2007.
SEGUNDO: Cien acciones suscritas y pagadas, pertenecientes a la entidad mercantil CORPORACIÓN LA UNICA, C.A., cuyo registro de comercio está inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 6, Tomo 249-A de fecha 20 de enero de 2005, según se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de CORPORACIÓN LA UNICA, C.A. de fecha 10 de agosto de 2008, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 382-A de fecha 21 de agosto de 2008.
TERCERO: Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa del vehículo: RAO-68-A; serial de carrocería JTEBU17R978080591; serial del motor: 1GR-5338987; marca: TOYOTA; modelo: 4 RUNNER LTD V6; año: 2007; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGO; uso: PARTICULAR, tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Nº 58, Tomo 134 de fecha 1 de diciembre de 2010 a nombre del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO.
CUARTO: Un lote de terreno propio y todas las bienhechurías sobre él existentes cuya superficie es de aproximadamente SIETE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y UN ÁREAS (7.51 Has) en el lugar denominado Las Camasas, municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la sucesión Silva; SUR: terreno propiedad de María Magdalena Corujo de Machín; ESTE: Terreno propiedad de Sagrinca; y por el OESTE: terreno de la sucesión Reverón, el área de terreno y las bienhechurías existentes en él, se evidencia del documento inscrito en el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2011.366, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.10.1.320 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 de fecha 27 de mayo de 2011 a nombre del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podría estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia se podría estar actuando fuera de la competencia, con evidente abuso de poder.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario…
… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 575 de fecha 6 de octubre de 2016 señaló lo siguiente:
… En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de la controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto (Sic) constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto (Sic) que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas…”
Ahora bien, siendo que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en la presente causa, entre los bienes objeto de la partición de la comunidad concubinaria se encuentra inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 7,51 hectáreas, ubicado en el lugar denominado Las Camasas, municipio Cocorote, estado Yaracuy, el cual se desprende de autos que es afecto a la actividad agraria, de ello y por lo anteriormente expuesto resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, por la materia, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. ÁNGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ÁNGELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2017-000323