REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-V-2017-000751

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.160.356.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FERNANDA MIRANDA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.113.453.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

En fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.160.356, en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIRANDA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.113.453.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.160.356, abogado YASNERIS MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.263, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la demandada de autos a los fines de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a dicho desistimiento. En fecha 28 de febrero se dejó constancia de que la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA La Secretaria,


Abg. ÁNGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ÁNGELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2017-000751