Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos TOBIAS DAGOBERTO SERRADA LADINO y MARIA GUILLERMINA GUEVARA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.898.701 y 18.332.633 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 16 de noviembre de 2009, asistidos por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña abogado Crisálida Saavedra, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 11 de abril de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija de viernes a domingo, un fin de semana sí y uno no. En el cumpleaños de la niña, la niña pasará la mañana con la madre y la tarde con el padre, quien le celebrará su día y el siguiente año será rotativo; en época decembrina, el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el papá y el 31 de diciembre con la mamá; en las vacaciones escolares, días con mamá y días con papá; en semana santa y carnaval, días con papá y días con la mamá.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 16 de noviembre de 2009, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.