REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) Marzo de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000099

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ZULIMAR CARINA GARRIDO PEREIRA Y HUGO ANDRY VELIZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.652.705 y V. 15.004.291 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Dieciséis (16) año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPOMSABILIDAD DE CRIANZA- CUTODIA
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos: ZULIMAR CARINA GARRIDO PEREIRA Y HUGO ANDRY VELIZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.652.705 y V. 15.004.291 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Dieciséis (16) año de edad. Contenido en acta de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA se estableció:

UNICO: La ciudadana ZULIMAR CARINA GARRIDO PEREIRA está de acuerdo en que el ciudadano HUGO ANDRY VELIZ SIVIRA ejerza la custodia de su hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos al mencionado adolescente. Por tal motivo, se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplina, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos, de conformidad con lo previsto en la ley Organica para la protección del Niño, y Adolescente en sus articulo 358, asimismo que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento, cuando las circunstancias que la generaron varíen.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.



ASUNTO: UP11-H-2018-000099