REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de Marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000562

DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR RUBEN COELLES CARMONA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.478.

DEMANDADA: Ciudadana MARILYN COROMOTO SALAS MARQUEZ, venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro 11.273.750.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 10 de Julio de 2017, se admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano HECTOR RUBEN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.478 en contra de la ciudadana MARILYN COROMOTO SALAS MARQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 11.273.750, se libró boleta de notificación a las partes demandadas.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de Febrero de 2018, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 36 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano HECTOR RUBEN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.478 antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión, así mismo se ordena la corrección de las foliaturas a partir de folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente,.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado,
La Secretaria,

Abg. Katiuska Perez