REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-0000102
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE ENRIQUEZ ROMERO Y EVELIO DAVID HERRERA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 24.712.164 y V. 23.571.401 respectivamente, en beneficio de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Dos (02) y Nueve (09) meses de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, GENESIS DEL VALLE ENRIQUEZ ROMERO Y EVELIO DAVID HERRERA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 24.712.164 y V. 23.571.401 respectivamente, en beneficio de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Dos (02) y Nueve (09) meses de edad. Contenido en acta de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, cada quince (15) días los fines de semana, el dia domingo a las 9:00am hasta las 4:00pm en cuanto, a la niña de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, compartirá cada 15 dias los fines de semana desde el dia sábado 9:00am hasta el domingo a las 04:00pm buscándolo y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con las niñas, será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.. TERCERO: En carnaval y semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: En cuanto a los días decembrinos el padre compartirá 24 y 31 de diciembre con la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en el horario comprendido desde las 9:00am hasta las 4:00pm buscándolo y retornándola en el hogar materno. Con relación a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenal entregado directamente a la madre a través de depósito bancario o transferencia a la cuenta bancaria del banco Venezuela N° 01020743670000314592 SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara a cada una de las niñas ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) y la madre comprara ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas CUARTO. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta semana del mes de febrero del año en curso.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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