REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Marzo de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2015-0001091

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.017, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien nació el 23 de Mayo de 2013, , debidamente asistido por la abogado YAMILETH MORGADO, Defensor Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573, quien puede ser ubicado en la urbanización bicentenario calle 3, casa S/N chivacoa , municipio Bruzual estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)


ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.017, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. YAMILETH MORGADO, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573, quien puede ser ubicado en la urbanización bicentenario calle 3, casa S/N chivacoa , municipio Bruzual estado Yaracuy y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia mediante la cual se acordó la obligación de manutención, a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien nació el 23 de Mayo de 2013 y se estipuló lo siguiente: “SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar, por ante el banco Bicentenario, para tal fin, comenzando a regir dicha obligación a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Igualmente aportara por concepto de útiles y uniforme escolar, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) la primera quincena del referido mes de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar para sufragar gastos propios de la época decembrina igualmente el padre deberá depositar la cantidad que por contribución social por juguetes otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. CUARTO: Se ordena incluir a la niña de autos en todos los beneficios del cual gozan los hijos de los trabajadores de CORPOELEC y sean entregados a la madre de la niña QUINTO: los gastos extras de consultas medicas, medicamentos y cualquier otro gasto que se genere en la crianza de la niña de autos serán compartidos en partes iguales entre ambos progenitores, previa presentación y récipes y facturas.

En fecha 21 de junio de 2017, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 16 de Enero de 2018, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 94 al 95 de este expediente. En fecha 26 de enero del 2018 se acuerda audiencia especial para el día 26 de febrero del 2018 a las 10:00am y se ordena la notificación del demandado el cual no compareció.
En fecha 27 de Febrero de 2018, la ciudadana, CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.017, solicita se proceda a la ejecución forzosa.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2016 por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 29 de Noviembre de 2016 , que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 232.000,00) equivalente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2016, Los Doce meses del 2017, Cuotas especiales de uniforme y útiles escolares correspondientes a los del año 2016 y 2017 así como Obligación de manutención de Enero y febrero del 2018., causados desde que fue dictada la sentencia hasta la presente fecha, y depositados en la cuenta de ahorro N° 0175-0127-57-0062330311, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA.
2) Asimismo, deberá ser descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573 , los cuales deberán ser descontados a partir del mes de marzo del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0175-0127-57-0062330311, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA , asimismo deberá descontar y depositar en la cuenta antes señalada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a útiles escolares la primera quincena del mes de septiembre y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente aguinaldos dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
3) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573 , corresponde a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 232.000,00 . Por cuanto el progenitor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien nació el nació el 23 de Mayo de 2013 , no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña LIL ARIADNA GONZALEZ HERNANDEZ, quien nació el 23 de Mayo de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 29 de Noviembre del 2016, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano. JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573, En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 232.000,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano, JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573 antes identificado, quien labora en CORPOELEC CON SEDE EN LA AVENIDA EL TROCADERO CON CARRERA 14 Y AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL YARITAGUA ESTADO YARACUY , en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

4) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 29 de Noviembre de 2016 , que suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 232.000,00) equivalente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2016, Los Doce meses del 2017, Cuotas especiales de uniforme y útiles escolares correspondientes a los del año 2016 y 2017 así como Obligación de manutención de Enero y febrero del 2018., causados desde que fue dictada la sentencia hasta la presente fecha, y depositados en la cuenta de ahorro N° 0175-0127-57-0062330311, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA.
5) Asimismo, deberá ser descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573 , los cuales deberán ser descontados a partir del mes de marzo del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0175-0127-57-0062330311, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CARMEN MIRIELA HERNANDEZ PARADA , asimismo deberá descontar y depositar en la cuenta antes señalada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a útiles escolares la primera quincena del mes de septiembre y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente aguinaldos dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
6) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.573, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de CORPOELEC CON SEDE EN LA AVENIDA EL TROCADERO CON CARRERA 14 Y AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL YARITAGUA ESTADO YARACUY .
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° y 158°
La Jueza Temporal,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez




En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado,

El Secretario,


Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2015-0001091