REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2016-001522
SOLICITANTES: Ciudadanos. INGRID YUDITH ROJAS ESPINOZA Y FREDDY REINALDO OROZCO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.674.566 y 9.617.278
HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 31 de marzo del 2005 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 09 de Noviembre del 2006 respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN
DIVORCIO
Se recibió en fecha 07 de Octubre de 2016, solicitud de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos. INGRID YUDITH ROJAS ESPINOZA Y FREDDY REINALDO OROZCO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.674.566 y 9.617.278 asistida por el abogado JOSE MARTINEZ INPREABOGADO No. 136.615, mediante la cual manifestaron SU VOLUNTAD DE SEPARARSE DE CUERPOS, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Octubre de 2016 el día 05 de Octubre 2016, contrajeron matrimonio civil, según el acta No. 118 del año 2006 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon Dos hija de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 31 de marzo del 2005 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 09 de Noviembre del 2006 En fecha 25 de Octubre de 2016 este Tribunal a cargo de la Juez Ana López Decreto la separación de cuerpos.
Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2018 las partes solicitaron su conversión en divorcio. Por auto de fecha 05 de Marzo de 2018 se fija la audiencia de prueba para el día 15 de marzo de 2018 a las 10:30 am. se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
. Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 511 y siguientes eiusdem y 191 del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San felipe del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos INGRID YUDITH ROJAS ESPINOZA Y FREDDY REINALDO OROZCO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.674.566 y 9.617.278 asistida por el abogado JOSE MARTINEZ INPREABOGADO No. 136.615, En consecuencia, con respecto a las hijas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 31 de marzo del 2005 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 09 de Noviembre del 2006 se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las niñas MARIANNY ISABEL, nacida en fecha 31 de marzo del 2005 y GENESIS YANETH, nacida en fecha 09 de Noviembre del 2006 Será ejercida por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00), mensuales la cual será pagada por el padre además de la contribución para medicinas y honorarios médicos en caso de ameritarlo y en el mes de septiembre una cuota de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00) ) para la compra de útiles escolares y en navidad una cuota especial para ropa y juguetes por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00) ) TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será de forma abierta de modo que la niña compartan con el padre sin que perturbe las horas de descanso y estudio de los niños. Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
QUEDA DISUELDO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para los organismos respectivos y para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg.
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