REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiún (21) días de Marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-0000503

SOLICITANTES: Ciudadanos DORIS ARGELIA OVIEDO RIVAS Y GIOVANNI JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.606 y 12.082.854 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)


Hijos: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 26 de Octubre de 2001 y Jeferson José de 21 años de edad

Se recibió en fecha 21 de Junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DORIS ARGELIA OVIEDO RIVAS Y GIOVANNI JOSE LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.606 y 12.082.854 respectivamente, debidamente asistidos por los abogado ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo los número 121.623, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139 del año 1995, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (2) hijos, el Joven Jeferson José de 21 años de edad y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 26 de Octubre de 2001 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21 de Junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Febrero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, DORIS ARGELIA OVIEDO RIVAS Y GIOVANNI JOSE LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.606 y 12.082.854 respectivamente, debidamente asistidos por los abogado ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo los número 121.623 se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 3 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DORIS ARGELIA OVIEDO RIVAS Y GIOVANNI JOSE LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.606 y 12.082.854 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 26 de Octubre de 2001 y copia de la cedula de identidad del joven Jefferson José respectivamente, cursantes a los folios 4 al 5 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DORIS ARGELIA OVIEDO RIVAS Y GIOVANNI JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.710.606 y 12.082.854 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 26 de Octubre de 2001 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO : En cuanto a la obligación de manutención a favor de nuestra hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 26 de Octubre de 2001, el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al régimen DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto la visitara en el momento en que lo desee las vacaciones escolares con el padre y la semana santa con la madre igualmente en navidad el 24 con su padre y el 31 con su madre y así alternativamente entre padre y la madre. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez