REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000770

SOLICITANTES: Ciudadanos RORAIMA COROMOTO CAMACHO FLORES y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.906.925 y 7.582.647, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615.

HIJO: El adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de octubre de 2004, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)
Se recibió en fecha 11 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RORAIMA COROMOTO CAMACHO FLORES y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.906.925 y 7.582.647, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de septiembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio Veroes, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del año 2002, la cual riela a los folios 10 con su respectivo vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de octubre de 2004, de trece (13) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 8 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de octubre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m. siendo diferida la misma por cuanto en la referida fecha no hubo despacho, para el día 12 de diciembre de 2017, a las 10:00 a.m., siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, y solicitaron se prolongue la presente audiencia por cuanto no tienen asistencia de abogado, la misma se prolongo para el día 19 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., siendo diferida la misma mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, para el día 22 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m. En fecha 22 de febrero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO CAMACHO FLORES y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.906.925 y 7.582.647, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 22 del año 2002, la cual riela al folio 10 con su respectivo vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RORAIMA COROMOTO CAMACHO FLORES y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.906.925 y 7.582.647, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del hijo el adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 26 de octubre de 2004, de trece (13) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 8 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Luisa Caceres de Arismendi, calle 4, manzana M, casa N° 19, municipio Independencia estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RORAIMA COROMOTO CAMACHO FLORES y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.906.925 y 7.582.647, respectivamente. En cuanto al adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de octubre de 2004, de trece (13) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serás entregados a la madre del niño los primero cinco (5) de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a la inflación del país y a las necesidades del menor. Así como también acordamos que para el mes de agosto una cuota especial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para los gastos de útiles escolares los cuales serán cancelados a la madre del menor los primeros cinco (5) días del mes de agosto y en diciembre una cuota especial de UN MILLON DE BOLIAVARES (Bs. 1.000.000,00) para estrenos y gastos decembrinos los cuales serán cancelados a la madre del menor los primeros cinco (5) días del mes de noviembre respectivamente. En cuanto a los gastos extras las partes se comprometen a sufragar dichos gastos en un 50%, previa presentación de facturas y récipes médicos. TERCERO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:40 p.m. El Secretario,



Abg. ANTONIO ROMAN



ASUNTO: UP11-J-2017-000770