REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000104


SOLICITANTE: Ciudadano ELIAS JOSE PRADO BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.479, teniendo bajo sus cuidados a su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 18 de julio de 2008, de nueve (9) años de edad, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 18 de julio de 2008, de nueve (9) años de edad.

En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOSE PRADO BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.479, debidamente asistida por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 18 de julio de 2008, de nueve (9) años de edad, manifestando que desde que nacela niña ha sido el quien ha hecho cargo y ha cubierto todas sus necesidades tanto económicas como afectivas de su nieta quien es hija de la ciudadana MIRIELIS JOSE PRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.890. 136, visto que el padre de la niña no tiene los medios para cubrir todos los gastos y la madre no cuenta con el empleo, en tal sentido desde el año 2008, se desempeña com0o mensajero, trabajo que ofrece la oportunidad de quien la niña goce de los beneficios que le ofrecen, como lo es Seguro de hospitalización, beca escolar, plan vacacional, juguete de navidad, odontología, útiles escolares, medicinas entre otros.
En fecha 19 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 14 y 15 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos de los ciudadanos OFEMIA VIRGINIA BRUNO Y EDDIE ISAAC BERRIOS ALVAREZ, titulares de las cédula de identidad números 4.483.081 y 20.178.170 respectivamente, domiciliados en el municipio independencia y cocorote del estado Yaracuy respectivamente.
Al folio 16 del expediente, corre inserta declaración de la madre de la adolescente ciudadana MIRELIS JOSE PRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.136.
En fecha 01 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 18 de julio de 2008, de nueve (9) años de edad, cursante al folio 4 del expediente. 2) constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal “La mosca y el Casabe”, municipio san Felipe estado Yaracuy, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 3) Constancia de expensas, expedida por el Consejo Comunal “La mosca y el Casabe”, municipio san Felipe estado Yaracuy, estado Yaracuy, cursante la folio 6 de expediente.3) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 7 y 8 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano ELIAS JOSE PRADO BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.479 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 18 de julio de 2008, de nueve (9) años de edad; 6) Las declaraciones de los testigos OFEMIA VIRGINIA BRUNO Y EDDIE ISAAC BERRIOS ALVAREZ, titulares de las cédula de identidad números 4.483.081 y 20.178.170 respectivamente, cursantes a los folios 14 y 15 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano ELIAS JOSE PRADO BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.503.479, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 18 de julio de 2008, de nueve (9) años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN




ASUNTO: UP11-J-2018-000104