REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-001025
SOLICITANTES: Ciudadanos DEISY COROMOTO ROA CAMACHO y JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.547.792 y 17.256.479 respectivamente, asistidos por los abogados LUIS ELIGIO KLEM PEÑA y JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inpreabogado Nº 238.106 y 110.813, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
HIJAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 08 de julio de 2010, de siente (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacido en fecha 02 de junio de 2014, de tres (3) años de edad.
Se recibió en fecha 08 de enero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos DEISY COROMOTO ROA CAMACHO y JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.547.792 y 17.256.479 respectivamente, asistidos por los abogados LUIS ELIGIO KLEM PEÑA y JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inpreabogado Nº 238.106 y 110.813, respectivamente, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 2011, la cual riela al folio 7 y 8 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 08 de julio de 2010, de siente (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacido en fecha 02 de junio de 2014, de tres (3) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 9 y 10, con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacida en fecha 08 de julio de 2010, de siente (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacido en fecha 02 de junio de 2014, de tres (3) años de edad.
En fecha 15 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de febrero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de febrero de 2018. siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DEISY COROMOTO ROA CAMACHO y JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.547.792 y 17.256.479 respectivamente, asistidos por el abogado RONALD RAMIREZ, inpreabogado Nº 123.482, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 7 y 8, con su respectivo vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DEISY COROMOTO ROA CAMACHO y JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.547.792 y 17.256.479 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de las hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 08 de julio de 2010, de siente (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacido en fecha 02 de junio de 2014, de tres (3) años de edad, cursantes al folio 9 y 10, con sus respectivos vueltos de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DEISY COROMOTO ROA CAMACHO y JONATAN MIGUEL TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.547.792 y 17.256.479 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 08 de julio de 2010, de siente (7) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacido en fecha 02 de junio de 2014, de tres (3) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-2412-5101-0011-7211, a nombre de la madre. Para los gatos de útiles escolares, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y para le época decembrina el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). En cuanto a los gastos extras que se presenten con las niñas por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre retirará a las niñas los días viernes en casa de su progenitora y el día lunes las llevará directamente al colegio y las devolverá en ese mismo día, será de forma alterna con respecto a la madre de la niñas. Por otro lado las niñas podrán viajar con cualquiera de los padres, en los meses de agosto y septiembre o en época de vacaciones será compartido por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasará con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En Carnaval y Semana Santa las niñas la pasarán con su padres de forma alterna, es decir un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente será lo contario. En Diciembre y enero del año nuevo un año las niñas estarán los días 24, 25 y con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, el año siguiente será alterno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:59 p.m. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-001025
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