REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000792
DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ANTONIO GIURFA ALFARO, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.456.602, asistido por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, IPSA N° 172.292.
DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
HIJO: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 02 de junio de 2011, de seis (6) años de edad.
Se recibió en fecha 18 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio No Contencioso interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO GIURFA ALFARO, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.456.602, asistido por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, IPSA N° 172.292, contra la ciudadana ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. El demandante manifestó al Tribunal que el día 22 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110 del año 2009, la cual riela a los folios del 4 al 6 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, que llevan por (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 02 de junio de 2011, de seis (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7 y 8, con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 02 de junio de 2011, de seis (6) años de edad.
En fecha 20 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la demandada ciudadana ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670. En fecha 16 de noviembre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de noviembre de 2017, a la 1:00 p.m. En el día y la hora señalada fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia del demandante ciudadano MARCO ANTONIO GIURFA ALFARO, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.456.602, asistido por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, IPSA N° 172.292, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana , ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670, debidamente asistida por la Abg. TANIA MUJICA, INPREABOGADO Nª 173.324, las partes manifestaron estamos de acuerdo en divorciarnos, pero no tenemos acuerdo en la obligación de manutención y los gastos extras, es por lo que solicitamos se prolongue la presente audiencia. En este estado el Tribunal visto el pedimento por las partes acuerda prolongar la presente audiencia para el día 12 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. mediante auto se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m. En el día y la hora señalada fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia del demandante ciudadano MARCO ANTONIO GIURFA ALFARO, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.456.602, asistido por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, IPSA N° 172.292, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana , ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670, debidamente asistida por la Abg. TANIA MUJICA, INPREABOGADO Nª 173.324, las partes manifestaron las partes manifestaron estamos de acuerdo en divorciarnos, pero no tenemos acuerdo en la obligación de manutención y los gastos extras, es por lo que solicitamos se prolongue la presente audiencia. En este estado el Tribunal visto el pedimento por las partes acuerda prolongar la presente audiencia para el día 12 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. y oír la opinión del niño de autos antes del día de la audiencia. En fecha 12 de marzo e 2018, se oyó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 02 de junio de 2011, de seis (6) años de edad. En el día y la hora señalada fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia del demandante ciudadano MARCO ANTONIO GIURFA ALFARO, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.456.602, asistido por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, IPSA N° 172.292, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670, debidamente asistida por la Abg. TANIA MUJICA, INPREABOGADO Nª 173.324, las partes manifestaron se evacuaron las pruebas documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios del 4 al 6 y sus vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARCO ANTONIO GIURFA ALFARO, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.456.602 y la ciudadana ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 02 de junio de 2011, de seis (6) años de edad, cursantes a los folios 7 al 8 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARCO ANTONIO GIURFA ALFARO, nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.456.602 y la ciudadana ANDREINA JOSE RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.670. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 02 de junio de 2011, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre, los cuales serán transferido en una a nombre de la madre quienes manifiestan conocer el Número de cuenta. Para los gatos de útiles escolares, uniformes y calzado, el padre se compromete a comprar los uniformes escolares de cada año, (incluye calzado) y la madre se compromete a comprar los útiles escolares. En cuanto a los gastos que se generen para el mes de diciembre el padre comprara los estrenos del 24 (incluye Calzado, ropa y ropa interior), los cuales serán entregados a la madre antes del 15 de diciembre de cada año y la madre comprara los estrenos del 31 de diciembre (incluye Calzado, ropa y ropa interior). Ambos padres le derán juguete de niño Jesús. En cuanto a los gastos extras serán compartidos en un 50% por cada progenitor, previa presentación de facturas y récipes médicos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares y de descanso. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000792
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