REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000886

SOLICITANTE: Ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.052.554, asistido por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033.

DEMANDADO: Ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.965.973, debidamente asistida por la Abg. Suhail Hernández, INPREABOGADO Nª 81.067.

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 15 de agosto de 2015, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 14 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.052.554, asistido por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033, contra la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.965.973, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados desde el 22 de septiembre año 2017, que el día 28 de noviembre de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.965.973, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 del año 2014, la cual riela a los folios del 10 al 11 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 15 de agosto de 2015, de dos (2) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 12 y 13, con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 15 de agosto de 2015, de dos (2) años de edad.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.965.973.
Al folio 22 del expediente, corre inserto poder apud-acta, otorgado por la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.965.973, a la abogada Abg. Suhail Hernández, INPREABOGADO Nª 81.067.
Al folio 24 del expediente, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, con resultado positivo. Al folio 32 del expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Séptimo con resultado positivo,
En fecha 12 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 20 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m. mediante auto se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 02 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m. al folio 38 del expediente corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.052.554, a la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033. Mediante auto se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de febrero de 2018, a las 2:00 p.m. mediante auto se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de marzo de 2018, a las 2:00 p.m. en fecha 26 de febrero de 2018, la Abg. REINA VILLEGAS, INPREABOGADO Nª 134.033, solicita se fije audiencia de evacuación de pruebas para antes del 12 de marzo de 2018, siendo acordado lo solicitado para el día 08 de marzo de 2018, a la 1:00 p.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de incomparecencia del ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.052.554, se deja constancia de la comparecencia de su apoderada judicial la abogado REINA ISABEL VILLEGAS, inpreabogado Nº 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y de la comparecencia de la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.965.973, debidamente acompañada de su apoderada judicial Abg. Suhail Hernández, INPREABOGADO Nª 81.067, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. Ciento veintiséis (126) del año 2014, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante del folio 10 al 11, con sus respectivos vueltos del expediente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 15 de agosto de 2015, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante a los folios 12 y 13 del expediente., se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. 3) copia Fotostática de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la causa UP11-V-2017-000735, cursante al folio 15 y 16 del expediente; 4) Constancia de Trabajado del ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.052.554, expedida por la empresa YUTONG, que consigno en este acto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que los ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros: V-18.052.554, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue la Urb. La Pradera, avenida principal, casa Nª 103, municipio Cocorote estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.965.973, manifestó que ser cierto lo dicho por su cónyuge. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA y ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.052.554 y 17.965.973, respectivamente, En consecuencia, con respecto la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 15 de agosto de 2015, de dos (2) años de edad, este Tribunal establece: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA.CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, quien la viene ejerciendo nuevamente desde el día 20/10/2017. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MESUALES, PAGADEROS de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los días 15 de cada mes, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los días 21 de cada mes y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el día 30 de cada mes. Asimismo, en relación a la inscripción de niña en el colegio, mensualidad y transporte, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. Los gastos por útiles escolares, uniformes y zapatos, se establezcan de manera compartida, es decir, que cada uno cubra o compre el 50% de lo que le corresponda a favor de la niña en el mes de septiembre de cada año, sin tener que entregar dinero a la madre. Y consignando cada progenitor las facturas que evidencien el gasto del 50% efectuado. En el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropa, calzado y juguete de la niña para el 24 de diciembre, lo comprará el progenitor y que la madre compre ropa, zapato y juguete a favor de la niña para el 31 de diciembre, alternándose esta situación para los años sucesivos. EN CUANTO A LOS GASTOS EXTRAS; se sufragados por ambos padres en un 50%, previa presentación de facturas. En relación a las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos de la niña, cada progenitor aportará el 50%, previa presentación de facturas y récipes médicos, además de que la Niña goza de seguro médico tanto por el trabajo de la madre como del padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre de la niña ciudadano FEDERMAN ENRIQUE BARRAEZ SANOJA, compartirá con su hija, dos días entre semana, de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., cuyos días serán los lunes y jueves y cada quince días, buscándola en el hogar materno los viernes a las 6:00 p.m. hasta los domingos a las 5:00 pm retornándola igualmente al hogar materno; el día del padre, la niña compartirá con su padre, el día de la madre, la niña compartirá con su madre, el día del cumpleaños de la niña compartirá con su padre y el año siguiente compartirá con su madre, en las festividades propias del mes de diciembre la niña compartirá el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 1° de enero con su madre, siendo alternos los años sucesivos. En las festividades de carnaval, el padre compartirá con su hija el fin de semana de carnaval mas los días lunes y martes de la referida festividad, y el año siguiente lo compartirá con su madre; si la festividad cae de acuerdo al calendario el fin de semana que le corresponde al padre compartir con su hija el régimen continuará igual, si la festividad cae de acuerdo al calendario el fin de semana que le corresponde a la madre, el padre compartirá ese fin de semana más los días lunes y martes de carnaval, y los próximos dos fines de semana la niña compartirá con su madre y semana santa la niña compartirá con su madre, y serán alternos los años sucesivos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m. El Secretario,

Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000886