REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2018-000009
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000944
PARTE ACTORA: Ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.490, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 18 de octubre de 2016, de un año de edad, asistida por la abogado MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, IPSA N° 68.220.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN HADDER CALLE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.306.137.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION
MEDIDA PREVENTIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS
Vista la diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, y el escrito de fecha 09 de marzo de 2018, suscrita y presentada por la parte demandante en el presente asunto ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.490, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 18 de octubre de 2016, de un año de edad, asistida por la abogado MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, IPSA N° 68.220, en la cual solicitan las Medidas Preventivas previstas en el articulo 466 literales “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, alegando que existe una amenaza de violación de vida e integridad personal del niño debido a la coacción que ha recibido por parte del padre del niño ciudadano JOHN HADDER CALLE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.306.137, amenazas de sustraerlo ilegalmente de Venezuela y llevarlo al vecino país sin su consentimiento para retenerlo, aunado a que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que el niño posee doble nacionalidad la Venezolana, tal como consta de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe y estado Yaracuy, cursante a los folios 30 y 31 con sus respectivos vueltos del expediente y la nacionalidad Colombiana, tal como se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 18 de octubre de 2016, de un año de edad, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil de Antioquia, Medellin de la República de Colombia, cursante al folio 32 del expediente, tal como lo señala la demandante en su escrito libelar y lo ratifica en diligencias de fecha 08 de febrero de 2018 y el escrito de fecha 09 de marzo de 2018 .
Este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 18 de octubre de 2016, de un año de edad, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA SIGUIENTE: PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 18 de octubre de 2016, de un año de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país del niño antes identificado, Líbrese oficio. La medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio del prenombrado niño, se mantendrá vigente, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2018.
La Juez Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado,
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
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