REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2014-000861

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió demanda de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), presentada y suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, a solicitud de la ciudadana YADIRA SERVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°17.507.565, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 16 de mayo de 2007, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano ROBERTO PARADAS, titular de la cedula de identidad N°14.336.680.
En fecha 22 de ENERO de 2018, la ciudadana YADIRA SERVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°17.507.565, solicito mediante diligencia la declinatoria de competencia de la presente causa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la residencia actual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 16 de mayo de 2007, de diez (10) años de edad, es la misma residencia de su madre es decir: en la Urb. Valle de Aroa, tercera calle, primera etapa, casa N° 65, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy,
En fecha 25 de enero de 2018, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió:
“Artículo 1: Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”;
Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, a en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
SEGUNDO: Se desprende de las actas que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 16 de mayo de 2007, de diez (10) años de edad, están residenciados junto con su madre en la Urb. Valle de Aroa, tercera calle, primera etapa, casa N° 65, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado Ordinario ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, teniendo el mismo competencia para conocer la presente causa, debido a que sería más beneficioso para la madre de la niña de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio de este, obteniendo del órgano jurisdiccional una atención más expedita para la tramitación de su asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido del artículo 257 de nuestra carta magna concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes estos, principio dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues las cosas, en el presente caso se evidencia en autos residen con su madre en la Urb. Valle de Aroa, tercera calle, primera etapa, casa N° 65, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la residencia de la niña de autos al Juzgado Ordinario ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia al Juzgado Ordinario ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto lo que se persigue con tal decisión, es asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, quienes como se puede evidenciar en las actas de este expediente se encuentran residenciados junto a su madre en dicho Municipio, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Ordinario ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la residencia, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN