REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000026

SOLICITANTE: Ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.867, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 10 de abril de 2004, de trece (13) años de edad, asistida por el abogada ANDREYS ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA, de esta circunscripción judicial.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud por CAMBIO DE NOMBRE y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana JOSELITH ESPERANZA TORTOLERO HERRERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.867, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 10 de abril de 2004, de trece (13) años de edad, asistida por el abogada ANDREYS ALVAREZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA, de esta circunscripción judicial, en la cual solicita el cambio de nombre de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 10 de abril de 2004, de trece (13) años de edad, por cuanto el segundo nombre de la adolescente nombre que se le dio la somete al escarnio público constante y reiterado sobre todo en el ámbito escolar donde es objeto de diferentes episodios de burla motivado a lo poco usual del mismo.
Admitida la presente solicitud de manera oportuna por este tribunal, se acordó la tramitación del mismo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y la obligatoriedad de publicar un edicto para el llamado a toda persona con interés a hacerse presente en la audiencia de la fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplidas las formalidades de ley se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo del fallo, en esa misma oportunidad. Llegada la oportunidad para decidir, se difirió la publicación del fallo.
Con ocasión de la decisión del presente asunto este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil, contiene una disposición que regula lo concerniente a la modificación del nombre propio en niños, niñas y adolescentes, específicamente en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante, si es adolescente es mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa…”
De igual manera, quien aquí suscribe, se adhiere al criterio de lo expresado en sentencia de fecha 06-11-2009 de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en expediente signado AP51-R-2009-014787 y que manifiesta:
“…no se revela precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo, la negativa del cambio de nombre en el pequeño, no encuentra argumentos sólidos que se apoyen en el ordenamiento jurídico vigente, aunado a que dicha posición ha quedado desfasada, con las últimas regulaciones, tanto constitucionales (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legales, que persiguen garantizar el desarrollo de la personalidad; razones por las cuales queda en evidencia que el mantenimiento de la seguridad jurídica, la falta de regulación expresa, la inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en el caso en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben sopesar los intereses en conflicto, según el principio del interés superior del niño, y así se establece.” Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 10 de abril de 2004, de trece (13) años de edad, signada con el Nro 75 del año 2004, expedida por el registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy , la cual riela al folio 4 y su respectivo vuelto del presente asunto donde se evidencia el nombre de la adolescente de autos, el cual le há traído muchas consecuencias en el liceo ya que sus compañeros le hacen muchas bormas, y por cuanto ese nombre produce en ella afecciones emocionales que afectan íntegramente su desarrollo personal y acarrea consecuencias negativas para ella.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de conformidad con los artículos 8, 177 parágrafo segundo literal “i” y articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR el CAMBIO DE NOMBRE de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 10 de abril de 2004, de trece (13) años de edad, quien de ahora en adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, a los fines de que en el acta de nacimiento signada con el Nro 75 del año 2004, expedida por el registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, deberá decir en donde se refiere al nombre de la adolescente en los siguientes términos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 502 y 506 del Código Civil Venezolano y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a la solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil . Expídase cinco (5) juegos de copia certificada de la referida sentencia una vez que quede firme la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Wendy Betancourt Chirino
El Secretario,


Abg. Antonio Román

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las4:54 p.m.
El Secretario,


Abg. Antonio Román