REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000728
PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.091, en mi condición de padre del niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 03 de junio de 2009, ocho (8) años de edad, asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, IPSA N° 119.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.404.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a solicitud del ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.091, en mi condición de padre del niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
, nacido en fecha 03 de junio de 2009, ocho (8) años de edad, asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, IPSA N° 119.215, en contra de la ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.404. La demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación prolongada se dejó expresa y comparecieron las partes y llegaron a un acuerdo con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “PRIMERO. El padre compartirá con el niño, todas las tardes desde las 12:30 p.m. retirándolo del colegio Los Ángeles, hasta las 8:00 p.m., en dado caso que surja una emergencia por cuanto el padre es médico, previo acuerdo con la madre, se cambiará ese día. El niño pernotará con el padre una vez al mes desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., siendo esto progresivo a cada quince días, por cuanto los padres se comprometen acudir a sesiones psicológicas que los ayuden a obtener herramientas para que el niño espontáneamente decida pernotar con su papá y los ayuden a bajar el nivel de ansiedad. SEGUNDO: EN CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Este año pasará con la madre la semana santa, y carnaval de 2019 con el padre. TERCERO: EN VACACIONES ESCOLARES: lo pasara una semana con el padre con pernota y otra semana con la madre, hasta culminar el periodo vacacional. CUARTO: el día del padre y cumpleaños de este con el padre, el día de la madre cumpleaños de la madre, con la madre, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. QUINTO: EN DICIEMBRE EL 24 lo pasará con el padre desde las 2:00 p.m. y lo retornará el 25 de diciembre a las 6:00 p.m. el 31 de diciembre lo pasará con la madre. Es todo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
, nacido en fecha 03 de junio de 2009, ocho (8) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-V-2017-000728
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