REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: FH-OC-X-2018-000011
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2018-000090
RESOLUCION Nº: PJ0872018000014

JUEZ INHIBIDO: Abogado: CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Mediante oficio Nº 255-1 de fecha 09 de marzo de 2018, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por la abogada CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fundamentada en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.
PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:
Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) El Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibición o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”

Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 01 de marzo de 2018, la abogada CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, con el propósito de resguardar mi desempeño profesional como Jueza imparcial y a los fines de garantizarle tanto a la parte actora como a la parte demandada, la seguridad jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, siendo que las ciudadanas BERTA GUEVARA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 9.650, y ROSA EUGENIA PARRA GUEVARA, son mis familiares, la primera tía y la segunda hermana, como consta en el libelo de la demanda que poseo el mismo apellido de la abogada y en el Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta en la solicitud, de igual manera consta que llevamos igual el segundo apellido, debido a que somos hermanas por parte de madre. En consecuencia procedo a INHIBIRME en la presente causa. Es todo, terminó y conformes firman. . . Es todo”.

En el caso bajo estudio, la Jueza CAROLINA QUIJADA GUEVARA, fundamentó su Inhibición en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, considerando que tiene amistad íntima con la abogada de los solicitantes, por cuanto es su tía, y con una de los solicitantes ya que es su hermana materna, lo cual comprometen su imparcialidad para juzgar, esto es, “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser su cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquier de las partes”, con motivo del procedimiento de solicitud de DIVORCIO 185 o DESAFECTO, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 ejusdem.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa al folio uno (01) del presente cuaderno de inhibición, acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, esta sentenciadora considera, que la afirmación realizada por la jueza inhibida y los medios de pruebas acompañados, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 01 de marzo de 2018, por la abogada CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; para seguir conociendo del asunto principal signado con el FP02-J-2018-000090, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185 O DESAFECTO, iniciado por la abogada BERTA GUEVARA MORENO. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de marzo de 2018, por la Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del asunto principal y del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección.
Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am).


Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal