REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-O-2018-000007
RESOLUCIÓN Nº PJ0872018000015
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.409.528, domiciliada en el Sector de San José de Tocomita, Casa S/N, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: ANA KARINA RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.619.975, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.185, domiciliada en el Campo A-2, Calle Maracaibo, Casa Nº 1.398, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRIMERO
En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada ANA KARINA RON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.185, procediendo en su carácter de representante judicial de la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, interpuso ante el Tribunal Superior de Segunda Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión Judicial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva declara inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, con motivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
I
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo fue deducida en los siguientes términos:
Alega la querellante, que “(…) la presente Acción de Amparo (…) incoado en contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de Mera Sustanciación o Mero Trámite dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Niño Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018), (…),de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, 47 y 49 de la Carta Magna de 19999 y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hago en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
DE LAS VIAS O MEDIOS ORDINARIOS Y EL AMPARO
CONSTITUCIONAL COMO VÍA IDONEA, EFICAZ Y EXPEDITA PARA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA
Ciudadana Juez Superior, si es cierto, que en primera fase pudiera pensarse que es inadmisible la Acción de Amparo contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de Mero Trámite, (entiéndase, aquellos actos que impulsan y ordenan el proceso y que no causan gravamen procesal irreparable a las partes, ya que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento), esto aunado a que la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria, excepcional y extraordinaria y, así lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa en sentencias de fecha 20-10-1983, caso: Andrés Velásquez y la del 06-08-1987, caso: Registro Automotor Permanente y, por lo tanto, el medio ordinario idóneo en el presente caso, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el agravio constitucional pudiera ser el Recurso de Revocatoria por Contrario Imperio previsto en el artículo 310 del Código d Procedimiento Civil, no es menos cierto, que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencias reiteradas, ha establecido por vía excepcional, que procede la acción de amparo contra actos de mera sustanciación o de mero trámite, siempre que comporten la trasgresión de derechos o garantías constitucionales (…)
Como es el caso que nos ocupa, donde ha actuado fuera de su competencia (entiéndase, usurpación de funciones o abuso de autoridad) en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, y ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, pretender que revoque su decisión, y en consecuencia, trate de reparar un error, creando mayor seguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad jurídica, donde es de suponer que las sentencias y autos emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, por lo tanto, las violaciones a la Constitución que cometan lo jueces deben ser conocidas por los jueces competentes superiores a quien cometió la falta, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, siguiendo para ello el procedimiento de amparo autónomo contra sentencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias vinculantes (…)
Es por todo lo antes expuesto, que insisto ciudadana Juez Superior, que la vía idónea, eficaz y expedita la constituye la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la magnitud del agravio constitucional cometido en mi contra, por parte del agraviante abogado CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución en Protección del Niño Niña y Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que más adelante pasaremos a denunciarlo.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En Fecha 08 de Agosto de 2017, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento civil (URDD) y recibido por el Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución en Protección del Niño Niña y Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la misma fecha, demanda de MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ALENYS JOSEFNA GONZALEZ EVANS (…)
III
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL AMPARO Y LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
Ciudadana Juez Superior, es el caso que la Juez Provisoria en Protección del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogado CAROLINA QUIJADA GUEVARA, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva PJ0842018000077, de fecha 14 de febrero del 2018, violenta los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el principio de la seguridad jurídica. Contemplado en el artículo 26 de nuestra carta magna (…)
La juez confunde los sujetos procesales intervinientes en el juicio principal, con el interviniente en la Tercería, pues yo no soy parte en el juicio principal, soy solo representante legal de mi menor hijo, IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años, en el juicio principal, que riela par ante el mismo juzgado, signado con el numero FP02-V-2017-586, cuya causa es una acción Mero Declarativa de Concubinato. Ahora bien, en el expediente principal, el demandado en autos y parte accionada es mi menor hijo, en su condición de heredero, a quien como consta en las actas procesales el tribunal le designo un Defensor público, para que haga valer sus derechos e intereses, en el presente procedimiento el cual acepto su defensa. Cabe resaltar ciudadana A-Quo, que en el mismo asunto principal no consta poder que avale que yo a través de un Abogado privado, o por una solicitud previa de Defensor Público, ejerza intervención en nombre propio para alegar Derechos contra la presente controversia.
Ahora bien Ciudadana juez Superior, acudo a ese proceso, como interviniente, en representación propia, ya que a mi entender, poseo mejor derecho que la accionante, es por ello que mi intervención en el proceso, es bajo la figura de tercería, pues para eso el tribunal ordeno la publicación de un cartel en la prensa, a los fines de quienes se sientan con derecho acudan al proceso. Acciono mediante tercería apegado totalmente a derecho, es por ello que la tercería debe tramitarse debidamente. Siendo admitida dicha tercería el día 02 de noviembre del 2017.
Luego en fecha 14 de febrero del 2018, la juez A-Quo con abuso de poder, muy, pero muy desacertadamente, declara inadmisible la tercería alegando que soy parte accionada, pues según la Juez A-Quo, soy parte del litisconsorcio pasivo. La juez actúa fuera de los límites de su competencia, pues me asigna una condición procesal que no poseo, todo a los fines de que no haga valer y defienda mis derechos en el juicio incoado, todo a los fines de beneficiar a la parte acciónate del juicio principal, en total detrimento de mis derechos.
(…)
Ahora bien, una vez que la juez dicta tan infame sentencia, la cual no tiene ni pies ni cabeza, pues busca argumentar y fundamentar dicha decisión y lo que como resultado fundamentaciones que nada tiene con el tema, una vez publicada la misma, declarando inadmisible, una acción admitida por ella misma el día 02 de noviembre del 2017, sin notificarme de esa decisión, de la misma, estando en la obligación de notificar, tal como lo prevé el código de procedimiento civil, en su artículo 251. Al no notificarme correctamente, no pude ejercer mi recurso de apelación, con lo cual quede en estado de indefensión, lo que violenta directamente el derecho al defensa, consagrado en el artículo 49 de la constitución nacional. (…)
DEL DERECHO
El artículo 4 de la ley de amparo y garantías constitucionales establece (…)
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, y en vista que esta solicitud de amparo constitucional no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la ley de amparo, puesto que la violación constitucional aquí denunciada puede subsanarse con la declaratoria de nulo por infringir principios consagrados en la constitución nacional, violación de derechos constitucionales producida por el juzgado primero de Primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogado CAROLINA QUIJADA GUEVARA, con dirección callejón germania, edificio palacio de justicia en ciudad bolívar, segundo piso. Es por lo que solicito a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida lo siguiente:
Se anule y se deje sin efecto el Auto de fecha 14 de febrero del 2018, que declara la inadmisibilidad de la tercería propuesta.
Asimismo, pido que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A, o en su defecto sea dictada por este Tribunal Superior, una Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo preceptuado en la sentencia Número 156 de la citada Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels, C.A en amparo, a os fines de que se suspendan los efectos del Auto aquí accionado en amparo, igualmente sea suspendido el proceso principal signado con el número, FP02-V-2017-586, a los fines de que no me sea conculcado y menoscabados mis legítimos derechos que deseo hacer valer en ese juicio, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de amparo constitucional…”
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 14 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró inadmisible la tercería, incoada por la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, plenamente identificada en autos, conforme al siguiente razonamiento:
omisis “… Del asunto in concreto, se evidencia que la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, en su carácter de representante legal del y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA, forma parte de la relación jurídica procesal en la demanda específicamente ubicada en la litis como parte pasiva por lo que ya formaba parte del proceso y no esa ninguna tercera como para intentar acción de tercería en contra de los que formaban parte del asunto principal, además, de que la acción de tercería va contra de los que forman parte de la relación jurídica del principal y en ese sentido ella formaba parte de esa relación. Y así se determina.
Y como lo ha establecido la doctrina la acción de tercería es intentada por intercero ajeno al proceso principal y quien forma parte de dicha relación jurídica no podrá optar a una tercería como lo hizo la hoy formulante de la tercería y que ella misma es una de las codemandadas. Y así se decide.
(…)
Igualmente, se observa, que la prenombrada demandada accionó una tercería en contra de la demandante del asunto principal, cuando, de dicho asunto principal se desprende que la tercerizante fue demandada en el expediente principal, en vez de continuar el proceso del principal opto por la tercería cuando la misma doctrina ha puntualizado que quien forma parte de una relación jurídica no tiene opción a una acción de tercería, púes ella, solo va dirigida para los terceros ajenos al proceso y no para los que ya son partes de la misma, obviando dicho entendido, es decir, que hubo omisión por parte de la tercerizada al querer intentar una acción cuando ya formaba parte de una en contra de ella.
En atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por corresponderse a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, ordinal 1º, 257 y 26, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar INADMISIBLE de oficio la tercería propuesta por la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, e indicar a la misma que la controversia entre ellos debe resolverse en el asunto principal, ya que forma parte de la relación jurídica procesal y no se tiene pautado para su sustanciación el procedimiento de tercería tal como fue planteado, por no reunir los requisitos legalmente previstos en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su enumeración prevista en el artículo 177 referida a las materias de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se señalan los asuntos de familia, patrimonial, laboral, jurisdicción voluntaria, entre otras; agrega como razón atributiva de la competencia, la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en la persona de un niño, niña o adolescente.
Es por ello que, este juzgado acoge el criterio expuesto en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta …”.
Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:
Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva
En el caso sub iudice, la pretensión de amparo ha sido incoada, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, a La tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Juzgado Superior se atribuye la competencia para conocer de pretensión de amparo Constitucional interpuesta, por ser la Instancia Superior del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
No obstante, de lo invocado por la accionante, se evidencia que la quejosa en amparo ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, suficientemente identificada en autos, pretende que se le restituya su derecho presuntamente violentado mediante la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 14 de febrero de 2018, el cual declaró inadmisible de oficio la tercería propuesta por ella, alegando que se le debió notificar de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.
A los fines de precisar lo alegado en la demanda de amparo Constitucional, este Tribunal Superior considera necesario realizar una trascripción del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. (Resaltado de esta alzada).
De una sana y lógica interpretación de las palabras utilizadas por el legislador en la disposición legal anteriormente transcrita, se pone en evidencia que el Juez en caso de difirimiento lo hará por auto expreso por un plazo que no excederá de treinta días, para lo cual deberá notificar a las partes, para que pueda empezar a computarse el lapso a los fines de interponer los recursos que la ley dispone contra dicha decisión.
En tal sentido a juicio de esta sentenciadora, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, no violó el derecho delatado por la querellante, debido a que no hubo difirimiento alguno, para que dicha decisión haya quedado fuera de lapso, para poder librar las boletas de notificaciones de las partes para que puedan estar a derecho a la misma y puedan ejercer los recursos que la ley dispone.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa que dicha norma en su numeral 5 señala lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moises Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala Constitucional señaló en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el Nº 16-1142, estableció lo siguiente:
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;...”
Al respecto, esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante cuenta con vía o recursos procesales distintos al amparo constitucional, dado su característica de ser un mecanismo extraordinario. En el asunto de autos, los quejosos en amparo, tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, el recurso por abstención o carencia tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, ejercido conjuntamente o no con un complejo de mecanismo cautelares que se constituyen una verdadera garantía integral a los derechos de los justiciables (…)
En consecuencia, tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra descrita, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer los correspondientes recursos contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o en su defecto que efectivamente se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como es el caso del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017 por el tribunal a quo, todo con la finalidad de que el amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
Así, estima esta alzada, que no pueden pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para el control de los actos administrativos, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela administrativa eficaz y sólo cuando no obtenga una decisión definitivamente firme que cause estado contra la cual se hayan ejercido todos los recursos procesales ordinarios o fuesen ineficaces, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado procedimiento administrativo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, no fueron agotadas las vías judiciales ordinarias, razón por la cual, con ello se verifica que si fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD la Acción de Amparo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ENILSE YOSMARY FERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.528, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior De Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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