REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: FP02-X-2018-000002
ASUNTO: FI11-X-2018-000006
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2017-000166
Resolución Nº PJ087201800009
RECUSANTE: ENID CAROLINA ROJAS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.430, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051.
JUEZ RECUSADO: Abg. EDDYS EDUARDO NUÑEZ, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECUSACION.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de la presente Recusación propuesta en escrito de fecha 21 de febrero de 2018, por la ciudadana ENID CAROLINA ROJAS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.430, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051, contra el abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en el asunto principal signado bajo el número FP11-V-2017-000166 por motivo de Acción de Disconformidad.
En fecha 06 de marzo de 2018, éste Juzgado Superior le dio entrada y lo anota en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Recusación, este Tribunal observa que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, la profesional del derecho ENID CAROLINA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.430, presentó escrito en el asunto principal, signado bajo el Nº FP11-V-2017-0000166, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Una vez declarada desistida la primera recusación presentada ante este Juzgador, alegándose la inasistencia del proponente al acto, me permito aclararle a este despacho, que la inasistencia no fue voluntaria o intencional, elementos como la falta de acceso al expediente, ocultamiento de información, manipulación de datos y fechas entre otras, fueron los motivos de lo que se entendió como desistimiento, sin embargo, este sujeto insiste en Recusar al Juez EDDYS EDUARDO NUÑEZ con el propósito destinado de preservar la imparcialidad en la presente causa.
Una vez reanudada la acción, en fecha 08/02/2018 me fue ocultado el cuaderno de medidas personalmente por el mismo Juez al momento de permitirme sacar copias.
También cae en un circulo de datos errados en el sistema iuris, en el auto donde fija la fecha de la audiencia de sustanciación y finalmente se continua confundiendo la fecha de la audiencia con la publicación de la cartelera del Tribunal 2do (…)
Insisto en recusar al Juez EDDYS EDUARDO NUÑEZ, Provisorio del Tribunal Segundo de SME (por amistad manifiesta, que es pública y notoria) con la representación legal de la accionante, Abogada LISSET CAROLINA CABELLO, (…) hecho que pruebo mediante acta levantada y firmada por dos funcionarias del consejo de Protección ubicado en San Félix, donde se lee que la abogada reconoce ser amiga del Juez
Por tal motivo procedo de conformidad con el artículo 82 numeral 4 y 12 en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, a RECUSAR al Juez de este Tribunal Segundo de Protección Abg. EDDYS EDUARDO NUÑEZ, por encontrarse incurso en los causales...”
Transcrito lo anterior, se observa que acto seguido, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procedió a darle el trámite a la recusación de conformidad con la norma supletoria formulando su descargo respectivo, y correspondiendo en consecuencia a quien suscribe emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma.
En razón de ello, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se aplica por supletoriedad:
ARTICULO 36: “En los casos de reacusación, esta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior del Trabajo, si se ententare recusar a un Juez Superior. En Ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez”. (Resaltado nuestro)
Al respecto la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, (caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación), ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad del Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”.
Según el referido criterio y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación que no encuentra en razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es inadmisible, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARTICULO 43: Será inadmisible la reacusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el articulo 42 de esta Ley. (Negrilla nuestra)
Del artículo en comento se evidencia que no será admitida la recusación cuando:
1) Se haga sin motivo legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo si tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación (artículo 42 ejusdem).
Sin entrar en diatriba considera esta alzada analizar si la recusación formulada esta inmersa en alguna de las causales que la hagan totalmente inadmisible. Y para ello, es importante traer a colación el comentario realizado por el autor patrio EMILIO CALVO BACA, del Código de Procedimiento Civil, donde señala que:
“…La ratio iuris de esta disposición estriba en salvaguardar los principios de lealtad, probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez…”.
Del artículo antes transcrito se puede evidenciar que la recusación tiene su oportunidad para ser intentada, y que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, como en el caso de marras.
Considera pertinente quien aquí suscribe señalar, que en fecha 04 de diciembre de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de ley a la recusación propuesta por el tercero interesado ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051, asistido por la abogada ENID CAROLINA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.430, contra el Abg. EDDYS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el asunto principal signado bajo el número FP11-V-2017-000166, la cual fue declarada desistida por esta alzada en fecha 07 de diciembre de 2017, mediante resolución Nº PJ0872017000049, al no haber cumplido el Recusante con su carga procesal de asistir a la audiencia, fijada mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017.
Ahora bien, es evidente que esta es la segunda recusación que es efectuada contra el Juez EDDYS EDUARDO NUÑEZ, en la misma causa, por el tercero interesado en el juicio de Acción de Disconformidad, alegando que insiste en recusar al Juez con el propósito de preservar la imparcialidad en la demanda, por tener amistad manifiesta con la representación legal de la parte actora Abg. LISSET CAROLINA CABELLO.
Así las cosas, tal como se desprende del citado artículo, en atención al principio Constitucional establecido en el artículo 257 donde todo proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve oral y público, es motivo por el cual el artículo 43 de la Ley Orgánica para el Trabajo, determina que no pueden admitirse aquellas recusaciones que se intenten mas de una contra el mismo el Juez en la misma causa, en el presente caso el tercero interesado recusa al juez por segunda vez, tal como puede observarse claramente, la normativa legal y la doctrina previeron la oportunidad señalada como límite para intentar la recusación, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declara inadmisible la presente recusación. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de a Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada ENID CAROLINA ROJAS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.430, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051, en fecha 21 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se IMPONE MULTA la abogada ENID CAROLINA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.430, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias por concepto de multa, la cual deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Remítase el presente cuaderno separado al abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior del Circuito de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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