REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159°

RESOLUCION Nº: PJ0252018000052
ASUNTO: FP02-V-2017-000439

PARTEDEMANDANTE:

FLERIDA DE JESUS FIGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.804.807, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE:

JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 25.138 y 227.330, tal como se evidencia de documento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de abril de 2017 anotado bajo el No. 24, Tomo 106 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaria en el año 2017; inserto a los folios 08 al 10 del expediente.-

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-3, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-30885892-7, representada por su apoderada judicial ciudadana GRETA YOLIDAY GAUNA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.949, de este domicilio, tal como se evidencia de documento poder que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 06 de Noviembre del año 2012, anotado bajo el No.16, Folio 53, Tomo 39, de los Libros llevados por ese Registro en ese año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ y NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado, el primero de los nombrados bajo el Nro. 16.640; y el segundo, sin indicación de matrícula, tal como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 05 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 24, Tomo 84, folios 118 hasta el 121 del presente asunto.-

MOTIVO:

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DE LOS ANTECEDENTES:

El día 12 de junio de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal escrito contentivo de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana FLERIDA DE JESUS FIGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.804.807, de este domicilio; representada en este proceso por los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.853.815 y V-19.536.880 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 25.138 y 227.330, de este mismo domicilio.

El día 19 de junio de 2017, se admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.

Agotados y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, en fecha 08 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber emplazado al defensor judicial designado por este Tribunal.

El día 06 diciembre de 2017, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2017 el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2017 el abogado GEORGE NELSON ERWIN MENDEZ, presenta escrito y consiga instrumento poder conferido por la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde ambas partes hicieron uso de sus derechos de exponer sus respectivos alegatos.

Por auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal procedió a fijar los hechos e indicar cuales debían ser objeto del debate probatorio; ordenándose la apertura a pruebas en este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan, en síntesis, los apoderados judiciales de la demandante:

Que consta de documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de Febrero de 1995, quedando inscrito bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 08, primer trimestre, que es propietaria de un inmueble integrado por una parcela de terreno y del inmueble construido sobre dicha parcela, ubicado en la Avenida Táchira, distinguida con el Nro. 31, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; con una superficie aproximada de terreno de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son ó fueron de Carmen Teresa Marquina; Sur: Su frente, la Avenida Táchira; Este: Terreno que es ó fue del Dr. OVIDIO PEREZ AGREDA; y, Oeste: Terrenos que son ó fueron de Carmen Teresa Marquina.

Que consta de sendos documentos de arrendamientos; el primero de ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Abril de 2014, anotado bajo el No. 11, Tomo 44 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año; y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Junio de 2015, anotado bajo el No. 01, Tomo 93 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año; que dio en arrendamiento el inmueble antes identificado a la sociedad mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-3, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-30885892-7.

Que cada uno de los referidos contratos fueron celebrados con vigencia de un año fijo; es decir, el primero de ellos, entró en vigencia a partir del 30 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015; y el segundo, comenzó a regir a partir del 30 de mayo de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, de lo que se infiere que la relación arrendaticia fue convenida contractualmente de dos años fijos.

Que en la cláusula TERCERA del segundo contrato de arrendamiento, se estableció como plazo de duración o vigencia de la relación arrendaticia, un (1) año fijo contado a partir del treinta (30) de mayo de dos mil quince (2015) hasta el 30 de mayo de dos mil dieciséis (2016) quedando ambas partes notificadas.

Que de acuerdo a la cláusula TERCERA del primero de los contratos celebrados, el primer año de vigencia de la relación arrendaticia se cumplió íntegramente, puesto que –a su decir- ninguna de las partes contratantes notifico a la otra con un (01) mes de anticipación la finalización del lapso inicial de un (01) año; que así las cosas, se celebró el segundo contrato de arrendamiento, por un periodo de un (01) año más; es decir, durante el periodo comprendido 2015-2016.

Que a través de notificación judicial, efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificada con el Asunto: FP02-S-2017-1116, le notificó a su arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y que le corresponde una prórroga legal de un (01) año, y que ésta precluyó el día 30 de mayo del año 2017.

Que dicha notificación judicial no era necesaria, toda vez que la arrendataria no notificó dentro del plazo convenido contractualmente (cláusula TERCERA) su intención de continuar con la relación arrendaticia, a los fines de convenir una nueva prórroga contractual.

Que vencida la prórroga legal, la arrendataria se negó a hacer entrega del inmueble arrendado, incumpliendo así su obligación legal y contractual, y que ello da lugar demandar en acción de desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 letra g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Que el inmueble al momento de la celebración del contrato fue entregado en perfecto estado y conservación de mantenimiento, con cocina elaborada en madera de pardillo, dos closet de madera, tres tinajas grandes de arcilla y un sistema de jacuzzi nuevo.

Que se fijó a título de indemnización la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares diarios por cada día adicional que la arrendataria ocupe de forma ilegítima el inmueble arrendado.

Solicito la notificación del Procurador General de la República y acompañó la prueba documental que indicó en su demanda.

Por último, peticiono el desalojo del inmueble con fundamento a los artículos 1.167, 1264 y 1.159 del Código Civil, y el artículo 40, letra “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Así como también, solicitó la entrega de los bienes arrendados de manera conjunta con el inmueble y que se encuentran señalados en la cláusula PRIMERA del contrato; y peticionó a título de indemnización la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000), a razón de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500) diarios desde la fecha de finalización de la prórroga legal hasta la fecha de presentación de esta demanda; y la cantidad que se siga devengando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el defensor judicial en su escrito de contestación de demanda,en resumen lo siguiente:

Que luego de haber sido emplazado comenzó a ponerse en contacto con su defendida; que en fecha 07 de noviembre de 2017 se trasladó a conversar directamente con un representante de la empresa, siendo atendido por la encargada de la misma, no obstante que no le aportó ningún tipo de identidad pero se encontraba uniformada con el logo de la empresa; que una vez que se identificó le pidió que tomará asiento mientras se comunicaba con la dirección de la empresa y procedió a comunicarse con una persona de nombre Nelson; que procedió a entrevistarse y le comunicó el fin de su visita, mostrándole la boleta de notificación como defensor ad litem, que procedió a explicarle sobre que versaba el procedimiento, como pudiese solucionarse y las consecuencias que podía acarrear si no ejercía una buena defensa; que le respondió la encargada que la empresa contaba con un representante legal y que en caso de que dicho representante no tomase la responsabilidad del asunto se pondrían en contacto con su persona.

Que una semana después fue abordado en los pasillos del palacio de justicia de Ciudad Bolívar por el abogado George Erwin, quien se le identificó como apoderado judicial de la empresa mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A.; que éste se le puso a la orden para aportarle todos los documentos necesarios para demostrar la solvencia de su defendida, puesto que no se encontraba autorizado para ejercer dicha representación pero que si estaba encargado de aportarle todos los documentos necesarios para que ejerciera la defensa de la referida empresa.

Que la demanda intentada versa sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y término de prorroga legal; que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de marzo de 2016.

Que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de junio de 2015 hace mención que en caso de prórroga, las partes deben notificar con un lapso de antelación de treinta días.

Que la notificación judicial practicada por la actora en fecha 27 de abril de 2017, es de fecha muy posterior al vencimiento del contrato y muy anterior al vencimiento de la prorroga legal.

Que si la intención de la arrendadora era no renovar el referido contrato de arrendamiento, y su propósito de no continuar con la relación arrendaticia, es a partir de la fecha 30 de marzo de 2016 que comenzaría a transcurrir la prorroga legal correspondiente.

Que podría asumir que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado debido a que nunca fue notificada por la arrendadora su intención de no continuar con el arrendamiento.

El defensor judicial procedió a negar todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, especificándolos en su escrito de contestación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de exponer su defensa, ratificando los alegatos esgrimidos en la demanda; por su lado, la demandada, a través de su apoderado judicial privado, solicitó la reposición de la causa por motivos de supuestas irregularidades relacionadas con el emplazamiento del defensor judicial. Cuestionó la actuación del defensor judicial en virtud de que -a su decir- no cumplió con defensas que debió realizar en ese acto; procedió a negar hechos alegados en la demanda indicando que la notificación es extemporánea y admitió la relación arrendaticia existente.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

En su debida oportunidad procesal y por auto 10 de enero de 2018, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos en este proceso, así:

Se estableció la carga a la parte actora de demostrar el vencimiento de la duración de la relación arrendaticia y de la no necesidad de la notificación para la prorroga legal.

Asimismo, el deber de determinar el supuesto de hecho alegado en la demanda de donde se deriva la pretensión de desalojo.

Y, a la parte demandada se le estableció la carga procesal de demostrar el alegato de extemporaneidad de la notificación judicial practicada por la parte actora a los fines de ponerle fin a la relación arrendaticia.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora, procedió a ratificar la prueba documental ofrecida y acompañada junto con la demanda.

La parte demandada, dio por reproducido los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes.

Promovió inspección ocular practicada por Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, la cual cursa a los Folios 138 al 148, de fecha 14 de septiembre de 2017, a los fines de demostrar que dentro de las instalaciones del instituto de inglés “Fyr Lois” se encuentra la presencia como alumnado de niños, niñas y adolescentes, así como también para demostrar el estado óptimo de la instalaciones.

Los medios probatorios promovidos fueron admitidos por este tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2018.

A los folios 151 al 164 de la primera pieza de la presente causa, se encuentra agregada la comisión ordenada por este tribunal, contentiva de las actuaciones practicadas para lograrla notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL O DEBATE PROBATORIO:

Por auto de fecha 25 de enero de 2018, este juzgado fijó la oportunidad para celebrarse el acto de la audiencia oral o debate probatorio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2018.

En dicha audiencia ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa.

La parte actora, en síntesis, procedió a ratificar los hechos constitutivos de su demanda; alegó que la demandada no ejerció su defensa dentro de los lapsos legales; que la parte demandada actuó de mala fe al ejercer recursos y denuncias para evitar que el proceso llegará a su estado final; que en el libelo de la demanda se alegó la competencia de este tribunal; que en cuanto a la cuantía considera que se hizo una mala interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; que se demandaba cumplimiento del contrato por expiración del mismo; que el contrato se inició el 30-05-2015 y culminó el 30-05-2016; que no había necesidad de notificar la culminación del contrato y que ratifica el contenido de los contratos, y peticionó la entrega del inmueble.

La parte demandada, en resumen, ratificó las violaciones a la Ley y las irregularidades realizadas durante todo el proceso. Manifestó la mala voluntad de la parte actora al violar el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el aumento del canon de arrendamiento se hizo cada seis meses de Bs. 50.000,00 a Bs. 150.000,00; que en cuanto a la actuación del defensor ad litem éste debió alegar el fuero atrayente, por cuanto en el inmueble objeto de la pretensión se imparten clases de inglés a niños, niñas y adolescentes y debió notificar al tribunal la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación; que el defensor debió objetar la cuantía por cuanto excede de 7.000 Unidades Tributarias. Denuncia que el tribunal no ha respondido a sus solicitudes en cuanto a las irregularidades cometidas; que no se notificó a la Procuraduría General de la República; que el tribunal debió esperar respuesta y suspender la causa; que el tribunal debió reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor; pidió la notificación al Ministro de Educación y que se tome en cuenta la cuantía verdadera del juicio.

Acto seguido, el tribunal procedió a dictar el correspondiente dispositivo de la sentencia.

ANALISIS PROBATORIO:

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS:

La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió:

Ratificó la prueba documental producida con la demanda, entre ellas, el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 09 de Febrero de 1995, quedando inscrito bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 08, primer trimestre.

El citado documento lo valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando acreditado con este medio de prueba el carácter de propietario que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.

Los documentos de arrendamientos: el primero de ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Abril de 2014, anotado bajo el No. 11, Tomo 44 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año; y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Junio de 2015, anotado bajo el No. 01, Tomo 93 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.

Estos documentos fueron promovidos por ambas partes, siendo admitida la relación arrendaticia en los términos y condiciones establecidos contractualmente, razón por la cual este juzgador aprecia en su totalidad esta prueba documental.


La notificación judicial, efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificada con el Asunto: FP02-S-2017-1116.

Dicha notificación fue cuestionada por la parte demandada, alegando su extemporaneidad. Sin embargo, se aprecia que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad procesal, por lo que este sentenciador la valora, decidiendo sobre su tempestividad o no al momento de establecer los hechos y valorarlos con los medios probatorios producidos a los autos.

Por su lado, la parte demandada, ratificó el valor probatorio que emerge de los contratos de arrendamientos promovidos con ocasión de este proceso.

Asimismo, promovió inspección ocular practicada por Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, la cual cursa a los Folios 138 al 148, de fecha 14 de septiembre de 2017.

Tal actuación no fue impugnada por la contra parte y del contenido y/o desarrollo de esa prueba se pudo contactar que dentro de las instalaciones del referido instituto se desarrollan actividades educativas donde se imparte el idioma inglés; que existe un área de esparcimiento dentro de las instalaciones, que existe la presencia de niños, niñas, adolescentes y de personas adultas, y del estado óptimo de las instalaciones.

Este medio probatorio no aporta nada a la resolución de este proceso, puesto que el mismo no tiende a demostrar los hechos controvertidos fijados a priori por este juzgador, razón suficiente para desechar ese medio probatorio por los motivos aquí expuestos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana FLERIDA DE JESUS FIGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nros. V-3.804.807, debidamente representada por los ciudadanos: JORGE ZAMBRANO MORALES Y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.138 y 227.330, tal como se evidencia de documento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de abril de 2017 anotado bajo el No. 24, Tomo 106, folios 119 al 123, de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha notaría en el año 2017; inserto a los folios 08 al 10 del expediente en contra de la Sociedad Mercantil FYR LOIS CORPORATION C.A, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contenidas en las disposiciones de los artículos 1.167, 1.264, 1.159 del Código Civil y Articulo 40 del Decreto con Fuerza, rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.126.000,00), lo equivalente a ( 420 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 300.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana FLERIDA DE JESUS FIGUERA TORRES, debidamente representada por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES Y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 25.138 y 227.330, en contra de la Sociedad Mercantil FYR LOIS CORPORATION C.A, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de Cuatrocientas Veinte unidades tributarias ( 420 U.T.), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La litigante actora ciudadana FLERIDA DE JESUS FIGUERA TORRES, debidamente representada por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES Y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 25.138 y 227.330, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la Sociedad Mercantil FYR LOIS CORPORATION C.A, de un inmueble situado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Ahora bien, por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El Código Civil, determina lo siguiente.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Con apego al principio general de las pruebas; la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por otra parte, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que:

“…el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Es decir, los contratos sirven para establecer condiciones y cargas a las partes, de carácter gratuito, oneroso o traslativo de propiedades, etc., de modo que en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial, estamos en presencia de una de las circunstancias anteriormente referidas en el artículo parcialmente transcrito.-.


ARGUMENTOS DE LA DECISION:

En la demanda, la accionante pretende el desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida Táchira, distinguida con el Nro. 31, de esta ciudad, argumentando que dicho inmueble le fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-3, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-30885892-7.

Indica la actora en su demanda que la relación arrendaticia deviene de dos contratos de arrendamientos; uno autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Abril de 2014, anotado bajo el No. 11, Tomo 44; y el otro, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Junio de 2015, anotado bajo el No. 01; siendo acompañados con el libelo ambos contratos.

Argumenta la accionante que de acuerdo a la cláusula TERCERA del primero de los contratos celebrados, el primer año de vigencia de la relación arrendaticia se cumplió íntegramente, puesto que –a su decir- ninguna de las partes contratantes notifico a la otra con un (01) mes de anticipación la finalización del lapso inicial de un (01) año; que así las cosas, se celebró el segundo contrato de arrendamiento, por un periodo de un (01) año más; es decir, durante el periodo comprendido 2015-2016.

Aduce la actora, que a través de notificación judicial, efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificada con el Asunto: FP02-S-2017-1116, le notificó a su arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y que le corresponde una prórroga legal de un (01) año, y que ésta precluyó el día 30 de mayo del año 2017.

Arguye la demandante que dicha notificación judicial no era necesaria, toda vez que la arrendataria no notificó dentro del plazo convenido contractualmente (cláusula TERCERA) su intención de continuar con la relación arrendaticia, a los fines de convenir una nueva prórroga contractual.

Indica la actora que vencida la prórroga legal, la arrendataria se negó a hacer entrega del inmueble arrendado, incumpliendo así su obligación legal y contractual, y que ello da lugar demandar en acción de desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 letra g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Además de la pretensión de desalojo, la actora peticiona indemnización de daños fijada por las partes en el citado contrato, así como la entrega de otros bienes que fueron objeto de arrendamiento y que se encuentran especificados en la demanda.

En la contestación, la demandada alega que la demanda intentada versa sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y término de prorroga legal; que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de marzo de 2016.

Aduce la demandada que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de junio de 2015 hace mención que en caso de prórroga, las partes deben notificar con un lapso de antelación de treinta días.

Afirma la demandada que la notificación judicial practicada por la actora en fecha 27 de abril de 2017, es de fecha muy posterior al vencimiento del contrato y muy anterior al vencimiento de la prorroga legal.

Sostiene la accionada que si la intención de la arrendadora era no renovar el referido contrato de arrendamiento, y su propósito de no continuar con la relación arrendaticia, es a partir de la fecha 30 de marzo de 2016 que comenzaría a transcurrir la prorroga legal correspondiente.

Por último, señala la demandada que podría asumir que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado debido a que nunca fue notificado por la arrendadora su intención de no continuar con el arrendamiento; procediendo así a negar en su escrito de contestación todos y cada uno de los hechos de la demanda.

Establecidos los hechos y analizadas las pruebas, este tribunal procede a decidir como PUNTO PREVIO las denuncias y solicitud de reposición de la causa planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en sus escritos presentados como en la audiencia o debate oral.

DE LA COMPETENCIA:

La parte demandada luego de haber contestado la demanda, ha venido cuestionando la competencia de este tribunal para conocer sobre el presente asunto.

Pues bien, sin incurrir en exceso de jurisdicción, se observa: en el caso que nos ocupa, se trata de una demanda de desalojo con fundamento en una de las causales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por resultar el inmueble arrendado un establecimiento mercantil dedicado a una actividad de enseñanza del idioma inglés, resultando la arrendadora una persona natural, con capacidad negocial. Al no existir niños y adolescentes vinculados contractualmente en esa relación jurídica sustancial, este juzgado resulta competente para conocer y tramitar el presente proceso hasta su etapa definitiva, por el procedimiento seguido en un todo conforme a lo establecido en el artículo 43 ejusdem, segundo aparte, al determinar en lo que respecta a la competencia por la materia en estos casos que: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

El hecho o la circunstancia de que en el instituto o persona jurídica que ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento se dediquen a una actividad privada de enseñanza como es la de impartir el idioma inglés, y que dentro de la misma reciban ese tipo de enseñanzas niños y/o adolescentes no le resta a este tribunal su competencia para conocer por la materia de este asunto, puesto que tal como se señaló anteriormente, el vínculo jurídico que se desprende de los referidos contratos de arrendamiento no involucra, ni forman parte de esa relación jurídica niños y/o adolescentes, razón suficiente para determinar que la competencia para conocer de este asunto por la materia, la tiene atribuida por ley este tribunal, por corresponder el conocimiento del caso planteado a la jurisdicción civil ordinaria, y así se decide.-

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA:

En sendos escritos presentados en el decurso de este proceso por la representación judicial de la parte demandada, así como en su intervención en la audiencia preliminar y en el debate oral, impugnó la cuantía estimada por la actora en su escrito de demanda.

Observa quien decide, que tal actuación procesal debe realizarse al momento de contestar la demanda, según lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; resultando dos (2) los motivos de impugnación, a saber: i) por insuficiente;ii) por exagerada.

Efectuado como fue el rechazo de la estimación después de contestada la demanda, indiscutiblemente resulta improcedente esa actuación, por extemporánea.

No obstante, este juzgador advierte, luego de revisadas las actuaciones procesales, que la estimación de la demanda fue realizada con fundamento a lo establecido en el artículo 36 del citado Código Adjetivo.

La presente demanda de desalojo es incoada invocándose como fundamento legal la causal contenida en la letra “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, cuya causal va referida a la expiración de su vigencia contractual y de su prorroga legal; así mismo, se desprende del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que la intención de las partes fue la de celebrar una relación arrendaticia a tiempo determinado, no resultando aplicable el segundo supuesto contenido en la citada disposición legal, que regula la estimación cuando se trata de contratos de arrendamiento sin indicación de término para su finalización.

En razón de ello, este tribunal declara que la cuantía de este asunto es la determinada en el escrito de demanda, resultando así ratificada su competencia para conocer de este asunto por el valor de la demanda; y así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA:

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 16 de noviembre de 2016, luego de revisar el expediente, observó que no se encontraba agregado a este ni la boleta de citación librada al defensor ni el informe del Alguacil; que luego se encontró que el defensor judicial había procedido a dar contestación a la demanda.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de reposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, considera prudente realizar un estudio cronológico desde el momento de la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de emplazamiento.

En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada en fecha 30 de junio de 2017, manifestando que no pudo lograr la citación personal en virtud de que la ciudadana Yuraima Ocanto le manifestó que la demandada se encontraba en Maturín.

Consignada la boleta de citación y la compulsa, la parte actora solicitó la citación por cartel, existiendo constancia en autos de haber sido cumplidas las diligencias que conforman esta forma de citación.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal designa al abogado Erick de Jesús Prieto Reyes como defensor judicial y ordena librar boleta de notificación.

En fecha 20 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado mediante boleta al defensor judicial designado, consignando la respectiva boleta de firmada por el defensor judicial en fecha 19 de octubre de 2017, hora 2:40 p.m., lugar sala del tribunal.

Por acta de fecha 24 de octubre de 2017 (Folio 99) el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora solicita el emplazamiento del defensor judicial.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor judicial con su respectiva compulsa.

En fecha 08 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial en fecha 07 de noviembre de 2017.

Al Folio 105 cursa boleta de citación suscrita por el defensor judicial en fecha 07 de noviembre de 2017, hora 11:30 a.m., lugar sala del tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, dejó constancia de la presentación de escrito de contestación de demanda por parte del defensor judicial.

Luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones antes transcritas, este Tribunal observa: que para la fecha que indica el apoderado judicial haber revisado personalmente este expediente, es decir, para el día 16 de noviembre de 2017, este proceso se encontraba en estado de estar corriendo el lapso de emplazamiento, el cual precluyó el día 06 de diciembre de 2017; habiéndose cumplido a cabalidad el trámite de citación a través de carteles; así como el de la designación y emplazamiento del defensor judicial designado por este Juzgado.

En razón de ello, se declara improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la accionada de autos, y por vía de consecuencia no ha lugar la solicitud de reposición peticionada con fundamento a esos argumentos; y así se decide.

DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En su escrito de denuncia, el apoderado judicial de la demandada, peticiona la notificación del ciudadano Procurador General de la República; así como también solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.

Para decidir sobre este pedimento, este Juzgado observa: en el escrito de demanda, la parte actora en el Capítulo Quinto que denominó: “De la Solicitud de Notificación del Procurador General de la República”, peticionó la notificación del citado funcionario, siendo acordado tal pedimento en el auto de admisión de esta demanda, librándose el correspondiente oficio. Así mismo, consta en autos acuse de recibo de ese ente gubernamental, donde manifiesta haber recibido conforme dicha notificación.

En virtud de ello, la solicitud de notificación formulada resulta improcedente por los motivos aquí expuestos.

En cuanto al pedimento de suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días, este juzgador advierte que tal suspensión no opera en el presenta caso, puesto que la demanda fue estimada en CUATROCIENTAS VEINTE Unidades Tributarias (420 U.T.), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal suspensión solo es aplicable a las demandas cuya cuantía resulte superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL:

Mediante escritos presentados en el decurso de este proceso y en la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte demandada hace serios cuestionamientos a las defensas ejercidas por el defensor judicial designado por este Tribunal.

Observa quien decide, luego de revisadas las actas procesales, que la única actuación procesal realizada por el defensor judicial fue la presentación del escrito de contestación de demanda, donde éste procedió a impugnar la notificación que cursa en autos y rechazó cada uno de los hechos alegados en la demanda.

De igual manera, el defensor judicial manifestó, en su escrito de contestación de demanda, que luego de haber sido emplazado comenzó a ponerse en contacto con su defendida; que en fecha 07 de noviembre de 2017 se trasladó a conversar directamente con un representante de la empresa, siendo atendido por la encargada de la misma, no obstante que no le aportó ningún tipo de identidad pero se encontraba uniformada con el logo de la empresa; que una vez que se identificó le pidió que tomará asiento mientras se comunicaba con la dirección de la empresa y procedió a comunicarse con una persona de nombre Nelson; que procedió a entrevistarse y le comunicó el fin de su visita, mostrándole la boleta de notificación como defensor ad litem, que procedió a explicarle sobre que versaba el procedimiento, como pudiese solucionarse y las consecuencias que podía acarrear si no ejercía una buena defensa; que le respondió la encargada que la empresa contaba con un representante legal y que en caso de que dicho representante no tomase la responsabilidad del asunto se pondrían en contacto con su persona. Que una semana después fue abordado en los pasillos del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar por el abogado George Erwin, quien se le identificó como apoderado judicial de la empresa mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A.; que éste se le puso a la orden para aportarle todos los documentos necesarios para demostrar la solvencia de su defendida, puesto que no se encontraba autorizado para ejercer dicha representación pero que si estaba encargado de aportarle todos los documentos necesarios para que ejerciera la defensa de la referida empresa.

Estos argumentos no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, de lo que se infiere que el hoy apoderado judicial si tuvo contacto directo y personal con el defensor judicial.

Por otro lado, se observa que el propio apoderado judicial de la parte demandada manifiesta en sus escritos de denuncias de irregularidades, que tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa por haber revisado personalmente el físico del expediente el día 16 de noviembre de 2017; siendo así las cosas, perfectamente pudo dicho apoderado asumir sin dilación la defensa de su representada, sin dejar que transcurriera el lapso de emplazamiento, presentando así su contestación; puesto que de autos se desprende que tenía atribuida su representación mediante poder judicial desde el día 05 de junio de 2017, es decir, antes de haberse presentado la demanda; fecha esta que le fue conferido por la empresa demandada dicho mandato, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 34, Tomo 84 (fls. 118 al 121).

Establecido lo anterior, este juzgador no puede prejuzgar sobre la actuación del defensor judicial, sin antes establecer que ese auxiliar de justicia realizó sus actuaciones procesales dentro los lapos legales establecidos en la Ley; y así se establece.

DE LA VIOLACION A LA LEY ARRENDATICIA:

En la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte accionada denuncia la violación de la ley de arrendamiento indicando que en la cláusula SEGUNDA de ambos contratos se realizó un ajuste indebido del canon de arrendamiento, sin esperar el transcurso de un año.

Advierte quien decide, que ese nuevo hecho alegado por la demandada resulta extemporáneo, puesto que ese hecho no forma parte de los argumentos de hechos que fijaron el límite de esta controversia.

Tales hechos o argumentos debieron ser formulados en la oportunidad de la contestación de la demanda para que forme parte de los hechos controvertidos en este proceso.

Conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia preliminar las partes deben expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata probar la contraparte, determinándolos con claridad; pero no pueden las partes pretender traer nuevos hechos no alegados en la contestación.

En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara improcedente el alegato esgrimido por la demandada, por resultar extemporáneo; y así se decide.

Decididos los puntos previos que anteceden, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa:

El eje central de la presente controversia radica en que por una parte la actora solicita el desalojo del inmueble, alegando que la vigencia del mismo expiró, así como también su prorroga legal.

La parte demandada contradice la demanda, argumentando que la notificación efectuada resulta extemporánea, y que la relación arrendaticia se transformó, en todo caso, a tiempo indeterminada.

Es importante destacar, que la relación arrendaticia fue admitida por las partes, y los contratos de arrendamiento acompañados con la demanda no fueron impugnados, siendo valorados anteriormente por este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.

En razón de ello, este juzgador considera pertinente analizar el contenido de la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento, a los fines de determinar su alcance y propósito, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La cláusula en cuestión establece:

“El plazo de duración de este contrato será de Un (1) año fijo contados a partir del TREINTA (30) de Mayo de Dos Mil QUINCE (2015) hasta el 30 de Mayo de Dos Mil DIECISEIS (2016) quedando ambas partes notificadas desde ya, que su vencimiento será el día 30 de Mayo Dos Mil Quince (2016), fecha esta, en que “LA ARRENDATARIA” entregara el inmueble objeto de este Arrendamiento, totalmente desocupado sin necesidad de desahucio. No obstante, ello de ser el presente Contrato a tiempo determinado es convenido desde ahora, que las partes interesadas de prorrogar este contrato notifique a la otra por escrito con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo…”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la intención o voluntad de las partes fue la de celebrar el contrato, fijando a priori su inicio y su culminación.

Las partes convinieron expresamente, en el último contrato suscrito,que la vigencia del contrato sería de un año fijo, contado a partir del treinta (30) de mayo de 2015 hasta el día 30 de mayo de 2016.

Así mismo, se infiere de la cláusula in comento, que la prórroga convencional de la relación contractual quedó condicionada a que la parte interesada en prorrogar convencionalmente el lapso de duración del contrato debía de notificar a la otra por escrito, con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo; y ello, se desprende de la citada cláusula contractual: “No obstante, ello de ser el presente Contrato a tiempo determinado es convenido desde ahora, que las partes interesadas de prorrogar este contrato notifique a la otra por escrito con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo…” (Cursivas y subrayado del tribunal).

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En consonancia, el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Observa este sentenciador que la parte demandante, mediante notificación judicial, antes del vencimiento de la prorroga legal, esto es en fecha 27 de abril de 2017, notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, la cual culminó el día 30 de mayo de 2017.

Así las cosas, a criterio de quién decide, no existe pautada obligación contractual alguna de notificar la culminación de la vigencia temporal de la relación arrendaticia; puesto que tal como quedó establecido, de la citada cláusula contractual se infiere que la obligación de notificar solo resulta necesaria para la continuidad del contrato y no para su expiración; concluyendo este sentenciador que el término de duración finalizó en fecha 30 de mayo de 2016 y su prorroga legal en fecha 30 de mayo de 2017, resultando que una vez vencida la prorroga legal, la demandada debió haber dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado con sus accesorios, tal como fue peticionado en la demanda; resultando procedente la acción de desalojo incoada por vencimiento de término, con fundamento en la causal establecida en la letra “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora el inmueble integrado por una parcela de terreno y del inmueble construido sobre dicha parcela, ubicado en la Avenida Táchira, distinguida con el Nro. 31, de esta ciudad, que le fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil FYR LOIS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-3, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-30885892-7, representada por su apoderada judicial ciudadana GRETA YOLIDAY GAUNA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.949, de este domicilio, tal como se evidencia de documento poder que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 06 de Noviembre del año 2012, anotado bajo el No.16, Folio 53, Tomo 39, de los Libros llevados por ese Registro en ese año.

TERCERO: en hacer entrega a la parte demandante los bienes identificados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento.

CUARTO: en cancelar, a título de indemnización, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000), a razón de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500) diarios causados desde la fecha de finalización de la prórroga legal, hasta la fecha de presentación de esta demanda; y la cantidad que se siga devengando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del dos mil dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez,


Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores