REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000060
ASUNTO: FP02-S-2018-000539

Vista la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos LEIDYS NAZARETH CEDEÑO AFANADOR y SIMÓN DANIEL GUERRERO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-19.534.082 y V-19.730.136 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio YANILIS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 249.427 y de este domicilio.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce (23-03-2012), tal como consta en acta de matrimonio expedida por ese despacho que está inserta en el Libro 2 de Matrimonios del año 2012, acta Nº 120, folios 7 y 8, Tomo I, que consignan en original, marcada con la letra “A”.-

Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Riberas del Orinoco, Casa S/N entre las Calles 12 y 13, Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, siendo este, su último domicilio conyugal.

Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni existen bienes gananciales en que liquidar.-

Que desde hace tres años, aproximadamente, se separaron por cuanto era imposible mantener la relación, el amor de pareja ya no existe, la falta de amor y el desafecto es total, absoluto, rotundo e irremediable; existiendo hasta la fecha una ruptura prolongada y definitiva.

Que por las razones expuestas y con fundamento que confiere el criterio jurisprudencial y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 (Expediente Nº 15-1085), que hace referencia a los fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015 respectivamente, criterio que está amparado en la aplicación del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el DIVORCIO, con relación a la competencia de los tribunales de municipio para conocer y declarar un procedimiento previo, y en presencia de los cónyuges o concubinos, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho por mutuo consentimiento, donde no existan jueces o juezas de paz comunal, siempre que no hayan procreado hijos o de haberlos no ser menores de edad o discapacitados.
Finalmente, solicitan de mutuo consentimiento se declare disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une.-

Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:

El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 340, ordinal 5: El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


De lo antes expuesto, se evidencia que la fundamentación jurídica expresada por los solicitantes, no es la correcta, corresponde al procedimiento de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y, en este caso se trata de una solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento la cual debe fundamentarse de conformidad con los artículo 184 y 185 del Código Civil y la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias estas que obligan al Tribunal a desestimar la solicitud en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 340 ordinal 5° y se declarara en la dispositiva Inadmisible. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos LEIDYS NAZARETH CEDEÑO AFANADOR y SIMÓN DANIEL GUERRERO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-19.534.082 y V-19.730.136 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio YANILIS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 249.427 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales acompañados al escrito de solicitud, a la parte interesada.-
Se acuerda dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y el archivo definitivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes marzo del año dos mil dieciocho. Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores