REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, siete de marzo del dos mil dieciocho
207º y 159º

RESOLUCION Nº: PJ0252018000043

ASUNTO: FP02-S-2018-000417

Vista la solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos EBIESER ISAIA FALCON GUEVARA y BETZAMARYS BERNABE HIGUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-17.383.619 y 18.948.053, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en libre ejercicio RIGUBERTA ROJAS y LILIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.227 y 266.014 y de este domicilio.-

Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Los ciudadanos EBIESER ISAIA FALCON GUEVARA y BETZAMARYS BERNABE HIGUERA FLORES, en su escrito de solicitud manifiestan: “…decidimos el divorcio por mutuo consentimiento que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil vigente y según Jurisprudencia en sentencia 693 del 02 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó con carácter vinculante el artículo 185…”.-
Igualmente, del escrito libelar se evidencia que los solicitantes no manifestaron si procrearon hijos durante la unión conyugal, ni señalaron la fecha de la separación de hecho, por lo cual este tribunal mediante auto de fecha dos de marzo del año en curso los instó a subsanar dicho escrito en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes.
Transcurrido íntegramente el lapso antes señalado, el tribunal verificó que no se dio cumplimiento a lo requerido a los fines de dar continuidad al procedimiento.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 340, ordinal 5: El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


De lo antes expuesto, se evidencia que la solicitud planteada no cumple con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la acción de conformidad con los artículos 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EBIESER ISAIA FALCON GUEVARA y BETZAMARYS BERNABE HIGUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-17.383.619 y 18.948.053, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en libre ejercicio RIGUBERTA ROJAS y LILIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.227 y 266.014 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se ordena devolver los originales acompañados al escrito de solicitud; dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remitir el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° años de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores