REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2018
207° y 159°
Asunto: FP02-S-2018-000516
Resolución N°: PJ0262018000044
Visto el escrito que antecede contentivo de solicitud de inspección ocular interpuesto por el ciudadano JAMES RICHARDS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.787, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud observa:
El artículo 1.428 de Código Civil dispone
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por otra parte el artículo 1.429 ejusdem establece:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este mismo sentido, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Como se desprende de las disposiciones transcritas, las denominadas inspecciones oculares extra litem, pueden promoverse antes de un juicio siempre que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, como lo indica el artículo 1.429 citado, o que exista riesgo de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, como lo expresa el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, igualmente transcrito, y siempre que no sea fácil acreditar de otra manera las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas como lo indica el artículo 1.428 del Código Civil, exigencias éstas que encuentran razón de ser a los fines de evitar que este tipo de actuaciones se soliciten por mero capricho, sin ningún tipo de justificación o fundamento fáctico, evitando así se utilice el aparato jurisdiccional de los Tribunales de la República en actuaciones inocuas, desviándolo de sus principales actividades en la administración de justicia
Ahora bien, en el sub iudice se observa que el solicitante no indica en qué consiste el temor de que desaparezcan o se modifiquen el estado o circunstancias de los hechos sobre los cuales pretende se deje constancia o en qué consiste el riesgo del perjuicio por el retardo que pudiese sobrevenir en caso de no practicarse la misma.
Por otra parte se observa que los hechos sobre los cuales pretende se deje constancia el solicitante consiste en verificar la existencia de un expediente que cursa ante este mismo Juzgado, así como la existencia de actuaciones o escritos que cursan en el mismo expediente, hechos y circunstancias éstas que fácilmente pueden ser acreditadas de otra manera como lo dispone el artículo 1.428 del Código Civil, verbigracia con la expedición de copias certificadas de tal expediente o actuaciones.
Por las razones expuestas, al no reunir los requisitos previstos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la solicitud de inspección ocular interpuesta por el ciudadano JAMES RICHARDS. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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