REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Marzo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: FP02-S-2018-000131
Resolución Nº PJ0262018000047
En fecha 24 de enero del año 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: OSCAR JEFFERSON MENDOZA GIL y OMAIRA GRACIELA ZAMBRANO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.983.818 y V-8.860.602, debidamente asistidos por el ciudadano: HECTOR BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.671, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1993, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, del folio 359 al 361, Tomo I, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, llevados por el mencionado despacho, con copia certificada que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre INGRIS YMARU MENDOZA ZAMBRANO Y BRISNERDIS OMAIRA MENDOZA ZAMBRANO, mayores de edad, y no adquirieron bienes ni fortunas a repartir.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maipure I, Sector 3, Calle Monagas, Cruce con las Tres Marías (callejón el sol), Parroquia Marhuanta en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el día 23 de octubre del año 2003, es decir, hace más de seis (06) años, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de enero del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-00131, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2018.
En fecha: 15 de marzo del año 2018, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito emitiendo opinión favorable.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: OSCAR JEFFERSON MENDOZA GIL y OMAIRA GRACIELA ZAMBRANO, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos horas y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Giovanna
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