REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 1 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº FP02-S-2018-000336
RESOLUCIÓN N° PJ088201800032
PARTES:
SOLICITANTE: MARLIN COROMOTO MONAGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-8.882.441.
ABOGADA ASISTENTE: LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.728
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (defunción)
NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL incoada por la ciudadana MARLIN COROMOTO MONAGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.882.441, debidamente asistida por LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, abogado en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.728, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que la solicitante manifiesta en su escrito de rectificación que en el libro 1, Tomo D, del año 1997, folio 158, Nº 155 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la referida acta de defunción del difunto PABLO SATURNINO JIMENEZ VAZQUEZ, adolece del siguiente error se colocó de forma incorrecta el nombre de la esposa del difunto THAIS ROMERO DE JIMENEZ, siendo el correcto MARLIN COROMOTO MONAGAS RODRIGUEZ.
Que la solicitante al momento de interponer el procedimiento acompañaron una copia simple del acta de defunción en donde se sustenta su solicitud.
Que mediante auto de fecha 21/02/2018, este tribunal dicto despacho saneador, a los fines que la parte interesada consignara copia certificada del acta de matrimonio dándole un lapso de cinco (5) días de despacho, para cumplir con lo solicitado, de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal.-
Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales con sagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisión del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana MARLIN COROMOTO MONAGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.882.441, debidamente asistida por LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES, abogado en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.728, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se ordena la devolucion de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente de Municipio,
Abog. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria Accidental,
Abog. Maira Farfan Gutiérrez
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez de la mañana.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Maira Farfan Gutiérrez
ECS/maira*
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