REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: FP02-S-2018-000501
RESOLUCION Nº PJ0882018000035

PARTE
SOLICITANTE: BENITO FELIX DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.635.482, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS TIZAMO VARGAS.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

NARRATIVA

Vista y leída la presente solicitud, este Tribunal le da entrada ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano BENITO FELIX DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.635.482 de este domicilio, cuya solicitud se encuentra visado por la abogada GLADYS TIZAMO VARGAS, este tribunal observa:
En fecha 07/03/2.018 previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, fue el recibido el Titulo Supletorio constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
Del escrito de Título Supletorio se evidencia que la presente solicitud persigue se le declare a la solicitante la titularidad sobre unas bienhechurias en un terreno Municipal ubicada en la Parroquia Barceloneta, Sector El Mangal, Calle principal El Mangal de la Paragua, Casa S/N, Municipio Autónomo Angostura, Estado Bolívar.-

MOTIVA
El Tribunal para decidir, considera necesario observar y analizar, los hechos narrados, la normativa legal y jurisprudencial aplicable al presente asunto, así pues, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 937: “……El competente para hacer la declaratoria de que habla éste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate….”
En el mismo orden de ideas establece el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el Territorio….se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….La incompetencia se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,….quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….”
Del contenido de la norma que precede, deja en claro a este jurisdicente, que todo lo referente en procedimiento de jurisdicción voluntaria en lo que respecta a la declaratoria de la titularidad de un bien, la competencia esta atribuida al Juez donde se encuentra ubicado dicho bien, como lo es en el presente caso, donde el solicitante, manifestó en su escrito de solicitud de fecha 07/03/2.018, que las bienhechurias en cuestión cuyo titulo supletorio se solicita, se encuentran ubicadas en el en la Parroquia Barceloneta, Sector El Mangal, Calle principal El Mangal de la Paragua, Casa S/N, Municipio Autónomo Angostura, Estado Bolívar, circunstancias éstas que conllevan a éste Juzgador a declararse incompetente por el Territorio, y en consecuencia, a declinar la competencia a uno cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que por distribución le corresponda conocer del presente asunto.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano BENITO FELIX DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.635.482, de este domicilio, cuya solicitud se encuentra visado por la abogada GLADYS TIZAMO VARGAS, en uno cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda interponer la regulación de la competencia.-
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado declarado Competente y désele salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 12 días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La secretaria

Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar


ECS/MES/Raybelk