REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : FN05-X-2017-000003
RESOLUCIÓN N° PJ0882018000040


DE LOS HECHOS.-
El presente procedimiento de tacha incidental de documento público propuesto con motivo del instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 02-10-2017, quedando anotado bajo el N° 1, tomo 284 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría; consignado por la abogada LILINA NUÑEZ, en su condición de representante judicial del ciudadano NICOLLA PENNA PACCIANA, quien es co demandado conjuntamente con las ciudadanas NUNZIATA NOTO PENNA y CARMELA FALLONE NOTO, en el Juicio por Retracto Legal Arrendaticio, incoado en su contra por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ, representado por el abogado JOSE MOLLEGAS, todos identificados, y formalizada en tiempo oportuno, es decir, en fecha 21 de noviembre del año 2017, fundamentando tal acción de la siguiente manera:

Alega que del contenido del acta de certificación del presunto instrumento poder judicial, el funcionario notarial declara expresamente lo siguiente:
…”presente los otorgantes dijeron llamarse: Nicola Penna Pachiana, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Heres, Bolívar, casado, titular del documento de identidad cédula N° V-8.890.928”

Mas adelante indica la nota que:
…“ La Notario Público hace constar que el otorgante Nicola Penna Pachiana, antes identificado manifestó encontrarse imposibilitado para firmar y autoriza para que lo haga a su ruego el ciudadano Salvador José Penna Videau, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Heres, Bolívar, estado civil casado, titular del documento de identidad cédula N° V-8.868.138, quien expuso la firma que aquí estampó la realizó a ruego de Nicola Penna Pachiana, quien así me lo ha exigido.”

Manifiesta la representación actora que tales afirmaciones transcritas en la certificación son falsas de falsedad absoluta, ya que afirma que el ciudadano NICOLA PENNA jamás manifestó ante el funcionario de la notaría, las declaraciones que le atribuyen en la nota registral.

Continúa alegando que el presunto otorgante nunca entró al recinto notarial, sino que permaneció en el estacionamiento del edificio sede de la Notaría, dentro del vehículo y que la funcionaria se trasladó hasta allí para tomar las huellas a los fines de gestar la certificación del poder, sin que éste manifestara la declaración atribuida por la Notario.

Arguye que existe una razón de mayor relevancia que le impidiera al otorgante realizar las declaraciones que la notario hizo constar en la nota respectiva y es que el ciudadano NICOLA PENNA es paciente con diagnóstico de Alzheimer desde hace varios años; por tales razones fundamenta la tacha incidental propuesta en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil.

En la contestación a la tacha, la parte codemandada, insistió en tiempo oportuno en hacer valer el instrumento poder, contradiciendo y rechazando las aseveraciones argüidas por el actor. Igualmente alega que si es parte en el juicio como co demandado sin que el demandante haya alegado su incapacidad para obrar o interdicción, entonces esa actuación hace presumir su mala fe.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2017 se admitió la incidencia de tacha, ordenando la notificación del Fiscal de Ministerio Público, procediendo a realizar la fijación de hechos, tal y como se establece en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se limitaron a: 1) determinar si la declaración del otorgante no fue la que aparece establecida en el documento y; 2) demostrar si existe algún procedimiento legal donde declaren al ciudadano NICOLA PENNA, inhabilitado mentalmente y se fijó el día y la hora a los fines de realizar la inspección judicial de ley, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de enero de este mismo año, se trasladó y constituyó este Tribunal a la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar con la finalidad de realizar la inspección acordada, dejando constancia de las resultas de la misma mediante acta, la cual corre inserta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente cuaderno separado.

Posterior a estas actuaciones, se abrió el lapso probatorio de quince (15) días de despacho, donde las partes procedieron a promover las pruebas que consideraron conducentes para demostrar los hechos alegados por éstos, siendo debidamente admitidas y evacuadas, tal y como se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente.

DEL DERECHO.-
El documento tachado, trata de un documento público porque en su formación intervino un funcionario público y en base a esto, la parte actora fundamenta su pretensión en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece que:
“El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
4° Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

Siendo así las cosas, el tribunal considera necesario realizar las siguientes acotaciones.

De la Inspección Judicial
Como se puede evidenciar en el acta que corre inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente asunto, de la inspección realizada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cumplimiento con el trámite previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a verificar en primera instancia, la existencia en los archivos de esa oficina, del documento tachado, del cual se dejó constancia previa su confrontación con el consignado en el expediente, que se encontraba una copia certificada del mismo tenor.
Posterior a esto, se procedió a interrogar a la ciudadana ESPERANZA BARTOLI, titular de la cédula de identidad N° 8.882.294, quien depuso en su condición de testigo instrumental del documento tachado manifestando que “recuerda que el ciudadano NICOLA PENNA lo trajeron para la notaría y por su condición (cree recordar que le dijo que tenía problemas en la cadera) y por ser una persona de avanzada edad, le tomé las huellas en el carro, previa la identificación con su cédula de identidad; y el firmante a ruego es una formalidad que se usa en esta institución cuando la persona otorgante está imposibilitada para firmar, quien estuvo también presente en el acto, y convalido con su firma las huellas del otorgante, ciudadano NICOLA PENNA, luego el ciudadano SALVADOR PENNA, fue a llevar a su padre ( el otorgante) y después regresó”.

Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la ciudadana DULVIC BEATRIZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 14.501.312, quien fungió como testigo instrumental en el otorgamiento del poder que hoy es tachado, quien manifestó “que de esa fecha no recuerdo, efectivamente si es mi firma, pero no recuerdo a quien se le otorgó, a la notaría se presentan muchas personas mayores”

Ahora bien, del resultado de esta diligencia la testigo instrumental, ESPERANZA BARTOLI, de manera categórica y sin dudas le indicó al Tribunal que fue la encargada de identificar al otorgante como al firmante a ruego, presenciando y sostenido sustancialmente la autenticidad del otorgamiento, certificando el mismo con su rúbrica, por tal motivo se le da pleno valor probatorio a sus dichos. Y ASI SE ESTABLECE.-

En lo concerniente a la declaración de la ciudadana DULVIC BEATRIZ SIFONTES, se pudo constatar con sus dichos que efectivamente fue testigo del acto ya que así lo certificó al momento de firmar el documento. Y ASI SE ESTABLECE

De las Pruebas.

1.- Pruebas aportadas por la parte actora.
1.1.- De las pruebas de informe. De la solicitud mediante oficio N° 3660-59-2018 de fecha 14-02-2018, realizada a la Empresa GRUPO DE SERVICIOS ESPECIALES DE ENFERMERAS A DOMICILIO Y CASA DE REPOSO C.A. (S.E.A.D.C.A); este Juzgado por auto de fecha 15-03-2018, consideró por la información requerida que la misma no incide en el dispositivo, motivo por el cual se prescinden de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

1.2.- Por su parte en lo referente a la solicitud de informe requerida a la Institución de cuidado y reposo ASILO SAN VICENTE DE PAUL, recibida el 22-02-2018, se desprende de su contenido que el ciudadano NICOLA PENNA, se benefició de sus servicios de cuidados y administración de tratamiento médico, información que resulta irrelevante y no guarda relación con los hechos determinados los cuales debían ser probados en el procedimiento que nos ocupa, en consecuencia se desecha la misma Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Pruebas aportadas por la parte demandada.
2.1.- Del informe médico de fecha 24-10-2017, emitido por el doctor JOSEPH GEORGE, en su condición de traumatólogo ortopedista, inscrito en el MPPS 81208 CM 6450T, titular de la cédula de identidad N° 15.335.926, número de Registro de Información Fiscal (RIF) 15.335.926-8 y de este domicilio, quien en fecha 15-02-2018, compareció por ante este Despacho judicial y luego de realizar la apoderada judicial del ciudadano NICOLA PENNA, la interrogante acerca del reconocimiento del informe médico que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) a lo que respondió lo siguiente: “Si lo reconozco en contenido y firma por cuanto el referido documento fue expedido por mi persona con ocasión a una patología que presentara el ciudadano NICOLA PENNA PACCHIANO de 93 años de edad, quien acudió a consulta médica para el día 24/10/2017, con ocasión a una fractura que éste presentara en la región Sub-Capital de Fémur Proximal Izquierdo”, y que el paciente, NICOLA PENNA fue trasladado a su consulta por presentar fuerte dolor a nivel de la cadera izquierda, donde manifestó que el dolor se venía presentado desde hacía dos (02) meses para el momento de la consulta. En este sentido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente ratificado el documento privado traído a este juicio como prueba, es por lo que se considera que se ha sostenido sustancialmente por el emisor, la autenticidad de dicho informe médico; por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, habiendo fijado los hechos que debían ser objeto de probanza, a los fines de que no fuera evacuada ninguna prueba fuera de esos límites, teniendo en cuenta como dice el tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, de la Prueba en General (págs 8 y 9) que;
“son las partes en el proceso a quienes le corresponde el interés de demostrar la veracidad de los hechos en que fundamentan sus alegaciones o excepciones, a cuyo efecto deben aportar los medios probatorios que demuestren tal circunstancia.
Al accionante le corresponde el interés de demostrar los hechos afirmados en el escrito libelar (hechos constitutivos), en tanto que al demandado le corresponde el interés de demostrar los hechos en que base su excepción (hechos extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos).
Corresponde a las partes seleccionar y aportar al proceso, los medios de pruebas que consideren relevantes, pertinentes e idóneos para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase alegatoria del proceso.”

Siendo así las cosas, en el caso bajo análisis, el tachante tenía la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, las cuales se delimitaron a determinar que la declaración del otorgante no era la que aparecía en la nota registral como consecuencia de una incapacidad mental, declarada a través de un procedimiento legal, ya que fue éste (el tachante) quien fundamentó su pretensión alegando que el otorgante, ciudadano NICOLA PENNA sufría de una enfermedad mental (Alzheimer) que impedía realizar ciertos actos legales.

Sin embargo, no cursa en autos prueba alguna de que el funcionario público que autorizó el instrumento tachado haya atribuido declaraciones que el otorgante no ha hecho, y mucho menos que éste sufriere alguna incapacidad o defecto mental o intelectual que le haya impedido otorgar el mencionado documento, causal ésta en la cual se fundamentó la parte actora para tacharlo, prevista en el Literal 4º del artículo 1.380 del Código Civil.

Ante tal falta de prueba, es forzoso para este Tribunal desestimar la tacha ejercida por la parte demandante y declarar la validez del instrumento tachado. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la tacha incidental de documento público (poder) autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 02-10-2017, quedando anotado bajo el N° 1, tomo 284 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, propuesta por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE GONZALEZ en contra del ciudadano NICOLA PENNA PACCIANA; en consecuencia, declara válido el mismo. Así se decide
Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza (supl.)

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria

Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).- Conste
La Secretaria

Abg. María Eugenia Salazar