REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : FP02-S-2018-000350
RESOLUCIÓN N° PJ0882018000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ANTONIO VICENTE RIVILLA respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.724
PARTE DEMANDADA: SOL DIADEMA SANCHEZ RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.582.
MOTIVO: DIVORCIO
DE LOS HECHOS.
En fecha 20/02/2018 fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de un (01) folio útil y tres (03) folios de anexos, los cuales se discriminan a continuación: Copias simples de cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada y simple del acta de matrimonio, siendo debidamente admitido, librando la citación respectiva.
Por auto de fecha 22 de febrero del año en curso, se dictó un despacho saneador, a los fines de que el solicitante indicara el fundamento legal en el cual basa su pretensión, concediendo un lapso de cuatro (04) días de despacho para que subsanase lo indicado, siendo oportunamente corregido el error en fecha 26-02-2018. Posteriormente se procedió a admitir la solicitud de divorcio, librando las boletas de notificación al Fiscal de Ministerio Público en materia de familia y, boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 16-03-2018, el ciudadano ANTONIO VICENTE RIVILLA, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento la cual riela al foliotrece (13) del presente asunto.
DEL DERECHO
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada del desistimiento requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
De conformidad con las exigencias de nuestro legislador para poder la parte asistirse de una de las formas de autocomposición procesal como lo es en el caso que nos ocupa, el Desistimiento; observamos que se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones, convenimientos o desistimientos, aunado a que las partes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo, considerando inoficioso seguir el procedimiento.
DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano ANTONIO VICENTE RIVILLA, dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales previa certificación en autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó el presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
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