REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
207° Y 158°
Expediente N° 19-2017
(Sol. De Oferta de la Oblig. Manutención)
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“SIN INFORME”
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Oferta Voluntaria de la Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano: ANGEL LEONARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.347.395, y de este domicilio, actuando en beneficio de su hijas YUDIANGELYS VALENTINA DEL VALLE Y YUDIANNYS SABRINA DEL VALLE GUEVARA TORREALBA, de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente; quien está representada por la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de
PARTE OFERENTE: ANGEL LEONARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.347.395, y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: ANA KARINA RON, abogada de Libre Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.185, y de este domicilio.-
PARTE OFERIDA: JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.906.113, domiciliada en la Campo A-2, Calle Carúpano, Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: ARMANDO QUINTANA, abogado de Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.521, y de este domicilio.. -
PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE OFERTA VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”. -
Identidad N° V- 9.906.113, domiciliada en la Campo A-2, Calle Carúpano, Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, en su condición de Progenitora de las Niñas Ut supra; debidamente asistido por la Abogada ANA KARINA RON, abogada de Libre Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.185, y de este domicilio; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, Copias de las partida de nacimiento de las niña Ut supra, Cúmulos de copia de Documentos emanado del CMDNNA, y planilla de depósito signada bajo el N° 60146840, del Banco Caroní, las cuales rielan del folio uno (01) al folio Nueve (09); Consta del folio Diez (10) al folio Quince (15) auto de Admisión dictada en fecha 26-09-2017, por éste Tribunal por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación a la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano Heres del estado Bolívar, a objeto de que tenga conocimiento del presente procedimiento; así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique la referida Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia en virtud de la Jurisdicción, remitiéndose bajo oficio N° 226-2017, de fecha 26 de Septiembre del año 2017.- Riela del folio Dieciséis (16) al folio Veintiséis (26), Comisión enviada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante en el cual remiten a ésta Representación Judicial Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, quedando así cumplida la misión encomendada por éste Tribunal, así como también se dictó auto abocamiento de la presente solicitud por la Ciudadana Juez Paguirma Barrios; y se ordenó agregar la misma a su expediente respectivo con sus anexos con la finalidad de que surtan los efectos legales consiguientes.- En el folio Veintisiete (27), consta Auto de Corrección de Foliatura, mediante en el cual la Secretaria de éste Despacho deja constancia de la salvedad de los folios del 18 al folio 24, así como sus tachaduras y enmendaduras, de conformidad a los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.- Reposa del folio Veintiocho (28) al Veintinueve (29) Diligencia de Consignación de boleta realizada por la Ciudadana Lcda. Francismar Bogarin, actuando en su condición de Alguacil Accidental de éste Despacho, mediante en el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, parte Oferida en la presente causa, con motivo a la Solicitud de Oferta de Obligación de Manutención, interpuesto por el Ciudadano ANGEL LEONARDO GUEVARA MEDINA; quedando así cumplida la misión que le fuera encomendada a la mencionada Funcionaria. Riela al folio Treinta (30) auto mediante en el cual, se declaró DESIERTO el Acto con motivo a la Audiencia Conciliatoria fijada en fecha 09-03-2018, dejándose constancia de la comparecencia del Ciudadano ANGEL LEONARDO GUEVARA; y la incomparecencia de la Ciudadana JUDITH JOSEFINA TORREALBA DE GUEVARA, y en consecuencia éste Juzgador ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinentes al caso. Consta del folio Cuarenta y
Siete (47) al folio Cuarenta y Nueve (49), Diligencia presentada por el Ciudadano ANGEL DE JESUS LEZAMA LA ROSA, ampliamente identificado, mediante en el cual consigna original de Planilla de Depósito N° 59525528, realizado a la cuenta del Tribunal, por Obligación de Manutención a favor de su hija KELISMAR DE LOS ANGELES LEZAMA MUNDARAIN, correspondiente al mes de Marzo del año 2018, y auto agregando la misma para que surtan los efectos legales consiguientes. -
Habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae en el presente proceso, éste Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación de la Oferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de la Ciudadana: ALINA DEL VALLE SALAZAR MUNDARAIN, para la contestación del escrito de Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, intentado por el Ciudadano ANGEL DE JESUS LEZAMA LA ROSA, a favor de la niña: KELISMAR DE LOS ANGELES LEZAMA MUNDARAIN, todos ellos identificados en autos, por lo que la mencionada ciudadana, para el momento en que la Ciudadana Alguacil adscrita a éste Despacho, procedió a practicarle la Citación en fecha 01-03-2018, la cual firmo conforme; a objeto de que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud y no habiendo contestado la misma, en principio opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta, aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este juzgador decidirá conforme a la confección ficta del demandado de autos.- Y así se declara.-
TERCERO:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte Oferida en el presente juicio, no promovió prueba alguna. -
El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, el Ofertante en el presente procedimiento, en su escrito libelar alega que se fije Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) Mensuales y consecutiva por concepto de Obligación de Manutención.
Para la Época Escolar se compromete a cumplir con la compra de uniforme y zapatos más la mensualidad ofrecida
La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de vacaciones más la mensualidad correspondiente;
Para la época decembrina la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más la mensualidad ofrecida.
Asimismo se compromete a ir aumentado la Manutención para su menor hija en la medida que sus ingresos aumenten.
El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-
La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de la adolescente antes mencionado, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.-
El Legislador patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de
suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este Juzgador con base a la Confección Ficta y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; la presente decisión a tomar, es declarar Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR, y valida la Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano: ANGEL DE JESUS LEZAMA LA ROSA, a favor de su hija: KELISMAR DE LOS ANGELES LEZAMA MUNDARAIN, representada por su progenitora madre Ciudadana: ALINA DEL VALLE MUNDARAIN SALAZAR, identificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) Mensuales y consecutiva por concepto de Obligación de Manutención.
2) Para la Época Escolar se compromete a cumplir con la compra de uniforme y zapatos más la mensualidad ofrecida.-
3) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de vacaciones más la mensualidad correspondiente.-
4) Para la época decembrina la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00), más la mensualidad ofrecida.
Asimismo se compromete a ir aumentado la Manutención para su menor hija en la medida que sus ingresos aumenten.
Se establece el incremento automático de la Obligación de Manutención conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara. Se le advierte a las partes que el incumplimiento a lo acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado. -
Asimismo, se ordena librar Oficio al Banco Caroní, ubicado en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a objeto de que aperture una cuenta de ahorro a nombre de la Beneficiaria de autos, a los fines de que se lleve a cabo los movimientos financieros de la Obligación de Manutención.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año (2018). Publíquese y déjese copias de este Fallo. –
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. PAGUIRMA BARRIOS LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia. -
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
PB/Francis
EXP. N° 18-2017(Obligación de Manutención)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD PIAR, 13 DE MARZO DEL AÑO 2018
207° Y 158°
Expediente N° 23-2017
(Rev. De Sent. De la Oblig. de Manutencion)
Por recibida y vista escrito que antecede, presentado por los Ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIA Y ADRIANA DEL CARMEN MORENO; titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.619.505 y V-17.114.476, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada ANA KARINA RON, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.185; con motivo al juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, mediante la cual consignan escrito de Convenimiento llegado entre las partes, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente norma rectora en este Procedimiento en su artículo 375; en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña MARIAM YISSEL ARRIA MORENO , de Dos (02) años de edad, fijándose la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Los Ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIA Y ADRIANA DEL CARMEN MORENO, ambos acordaron que la Obligación de manutención se fijara de manera mensual y consecutiva por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) más un paquete de leche y rica chicha para la alimentación de su hija MARIAM YISSEL ARRIA MORENO, la cual será consignado los primero (5) Días de cada mes. -
SEGUNDO: El Ciudadano JOSE GREGORIO ARRIA, parte demandada en la presente causa, se compromete para la Época de Vacaciones, sufragar la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), para el disfrute de la niña antes mencionada, una vez que al ciudadano de marras se le cancele sus vacaciones en su trabajo.- TERCERO:
De igual manera el ciudadano JOSE GREGORIO ARRIA, se compromete consignar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Época Decembrina, adicional le suministrara a su hija la compra de Una (01) muda de ropa y Un (01) calzado, para que la misma tenga su estreno correspondiente para la época y el juguete respectivo.-
CUARTO: La Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORENO, plenamente identificada en autos, se compromete a consignar las facturas por los gastos relativos a la Obligación de Manutención, Vacaciones y Utilidades.
Éste Tribunal a los fines de proveer observa que: 1.- Que los Ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIA Y ADRIANA DEL CARMEN MORENO, tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; aunado que en la materia que nos ocupa; no están prohibidas las transacciones; y en virtud de que el mismo no es contrario al Orden Público, a las Buenas costumbre ni a ninguna otra disposiciones expresa de la Ley; Administrando Justicia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento en cada una de sus partes, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; conforme a le establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. PAGUIRMA BARRIOS LA SECRETARIA ACC
LCDA. FRANCISMAR BOGARIN
C.C. Archivo.
PB/Francis
Expediente Nº 23-2017 (Sol. Rev. De Sent. De la Oblig. Manutención)
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