REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, PRIMERO (1º) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

DEMANDANTE: CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: YELIMAR NERY y ANYOLIS ARIAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 75.219 y 87.107, respectivamente.-
DEMANDADO: JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485, y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 14.210.
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), de la Sala Constitucional, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este proceso procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO CABAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.219, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano JAIME ALEJNADRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485, y de este domicilio, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que NO procrearon hijos. Agregó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el día Treinta (30) de Enero de 2010, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO CABAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.219, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), se insta a la solicitante a consignar Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO; en un lapso perentorio de Diez (10) días siguientes a este auto, a los fines de verificar datos; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2017, la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO CABAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.219, consigna Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, a los fines de verificar datos.-
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2017, la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO CABAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.219, otorga PODER APUD ACTA alas abogadas en ejercicio YELIMAR NERY y ANYOLIS ARIAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 75.219 y 87.107, respectivamente, a los fines legales consiguientes.-
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2017, este tribunal mediante auto ADMITE, y ordena la Notificación del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485, y de este domicilio, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación de representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.-
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.219, actuando con el carácter acreditado en autos, pone a disposición del alguacil los emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 23/01/2018, por el ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485, y de este domicilio, en la Urbanización Orinoco, Carrera Pariaguan, Nro. C2-12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.219, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2018, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que notifico del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485, y de este domicilio.-
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los 3 días de despacho siguientes, dicha ciudadano hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
… “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Pero, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A eiusdem, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el día Treinta (30) de Enero de 2010, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO CABAÑAS, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordena la notificación del presente auto a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación al FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
El lapso indicado comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por el Tribunal.-Líbrese Boletas.-
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.



GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.210