REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GONZALEZ DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 27.234 y 143.630, respectivamente.-
DEMANDADO: BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.089, y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 14.016.
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), de la Sala Constitucional, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este proceso procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por el ciudadano WILLIAN RAFEL VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127.551, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.234, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
Que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.089, y de este domicilio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; que procrearon CUATRO (04) hijos que llevan por nombres: WILLNEIVIS RITA ELENA VELASQUEZ GUTIERREZ, EMELIN DE LAS NIEVES VELASQUEZ GUTIERREZ, GABRIEL RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ. Agregó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el mes de Febrero de 2011, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana WILLIAN RAFEL VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127.551, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.234, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), se ADMITE la presente solicitud, y ordena la Notificación de la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.089, y de este domicilio, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.-
En fecha Trece (13) de Marzo de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, SIN FIRMAR, por la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.089, en virtud de que la referida ciudadana se negó a firmar porque a su decir no estar de acuerdo con dicho divorcio.-
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, suscrita por el ciudadano WILLIAN RAFEL VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127.551, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.234, en vista de la diligencia que antecede suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde manifiesta que la demandada en este procedimiento se negó a firmar y recibir la citación que le fue presentada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil, pide respetuosamente al Tribunal, ordene al Secretario de este Despacho Judicial, libre una boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del alguacil relativa a su citación y que dicha boleta sea entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la demandada como lo establece dicha norma.
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, suscrita por el ciudadano WILLIAN RAFEL VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127.551, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.234, otorga PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 27.234 y 143.630, respectivamente, a los fines legales consiguientes.-
En fecha Cinco (05) de Abril de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 13/03/2017, la cual corre inserta al folio Catorce (14) del presente expediente, estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que la parte demandada ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.643.089, se negó a firmar la Boleta de Notificación porque a su decir no estaba de acuerdo con el divorcio, y visto así mismo, la solicitud contenida en la diligencia de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, suscrita por el ciudadano WILLIAN VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.127.551, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, se ordena al Secretario de este Despacho libre BOLETA DE NOTIFICACION en la que le comunique la declaración de la Alguacil ante la Jueza, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.234, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza, a los fines legales consiguientes.-
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17/11/2017, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.127.551, y de este domicilio, mediante la cual solicita el avocamiento de la causa; en consecuencia en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente de este Despacho me ABOCO al conocimiento de la presente causa en aras de la continuidad del presente proceso judicial y En consecuencia, este Tribunal previo impulso de la parte actora, se INSTA al ciudadano Secretario de este Despacho que practique la NOTIFICACION acordada mediante auto de fecha Cinco (05) de Abril del presente año, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2018, presentada por el ciudadano Abg. Williams Caraballo, en su condición de Secretario Titular de este Despacho Judicial, deja expresa constancia de haber cumplido con las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Marzo de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.234, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha Trece (13) de Marzo de 2017, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que dejo notificada a la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.089, y de este domicilio.-
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la consignación efectuada por el Secretario de este Despacho Judicial, esto es en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año en curso, dicha ciudadana hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
… “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia de la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.643.089, y de este domicilio, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Pero, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A eiusdem, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el mes de Febrero de 2011, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por el ciudadano WILLIAN RAFAEL VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127.551, y de este domicilio, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordena la notificación del presente auto a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación al FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
El lapso indicado comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por el Tribunal.-Líbrese Boletas.-
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.







GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.016