REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

DEMANDANTE: WILMER ALIRIO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.099.884, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.277.-

DEMANDADA: NORIS JOSEFINA PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.655.573, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ONDINA DE JESÚS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.628.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.269.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano WILMER ALIRIO BRICEÑO UZZATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.099.884, el cual se encuentra representado por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.277, apoderado judicial del referido ciudadano tal y como consta en instrumento poder especial otorgado que fuera conferido ante la Notaria de Santiago De Claudia Gomez Lucare en la Republica de Chile, en fecha 04 de Diciembre de 2017, debidamente Apostillado bajo el Nº EAC327739, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos WILMER ALIRIO BRICEÑO UZCATEGUI y NORIS JOSEFINA PARAGUACUTO; asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Cinco (05) de Abril de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 12, del Libro de Matrimonios del año 2008, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabaru, Manzana Nº 52, Casa Nº 5, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre: SERGIO SIMÓN BRICEÑO PARAGUACUTO, tal y como se evidencia de la Copia Fotostática Simple de la Acta de Nacimiento Nº 109, Folio 159, Libro 1, Tomo 1, del año 1996, acompañada a la presente solicitud.

Es el caso que a partir del día Catorce (14) de Marzo de 2011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano WILMER ALIRIO BRICEÑO UZZATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.099.884, el cual se encuentra representado por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.277, apoderado judicial del referido ciudadano tal y como consta en instrumento poder especial otorgado que fuera conferido ante la Notaria de Santiago De Claudia Gomez Lucare en la Republica de Chile, en fecha 04 de Diciembre de 2017, debidamente Apostillado bajo el Nº EAC327739, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.269, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar a la ciudadana NORIS JOSEFINA PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.655.573, y de este domicilio, previa la notificación de la FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2018, presentado por la ciudadana NORIS JOSEFINA PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.655.573, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.628, en la cual conviene y acepta la presente solicitud de divorcio en cada uno de sus términos y condiciones.-

Por auto de fecha Primero (1º) de Marzo de 2018, visto el escrito de fecha 26/02/2018, presentado por la ciudadana NORIS JOSEFINA PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.655.573, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.628, mediante la cual manifiesta su voluntad de convenir en lo peticionado por la parte actora, es decir, en cuanto a la solicitud de Divorcio expuesta por su cónyuge, y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Marzo del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAÉZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano presentado por el ciudadano WILMER ALIRIO BRICEÑO UZZATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-14.099.884, el cual se encuentra representado por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.277, apoderado judicial del referido ciudadano tal y como consta en instrumento poder especial otorgado que fuera conferido ante la Notaria de Santiago De Claudia Gomez Lucare en la Republica de Chile, en fecha 04 de Diciembre de 2017, debidamente Apostillado bajo el Nº EAC327739; en contra de la ciudadana NORIS JOSEFINA PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.655.573, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Cinco (05) de Abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 12, del Libro de Matrimonios del año 2008, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Veinte minutos de la Mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.









GM/Wc/María
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.269