REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ OSORIO MAICAN y DAVIANA MAYRE HERNANDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.703.421 y V-25.040.445, respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.249.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.537.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.277.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Primero (1º) de Febrero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSORIO MAICAN y DAVIANA MAYRE HERNANDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.703.421 y V-25.040.445, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.249.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.537, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos RICARDO JOSÉ OSORIO MAICAN y DAVIANA MAYRE HERNANDEZ SANDOVAL; asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Once (11) de Diciembre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 536, Libro Nº 5, del Libro de Matrimonios del año 2015, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Atlántico, Urbanización Yara Yara I, Casa Nº 21, Manzana 17, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que luego de unos años de matrimonio ha surgido una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos, por lo que desde el 06/07/2016, se encuentran separados y no han hecho vida en común. Aunado a esto, ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en una intolerancia y por ende imposible su vida en común.

Mediante auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentado por los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSORIO MAICAN y DAVIANA MAYRE HERNANDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.703.421 y V-25.040.445, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.249.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.537, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar a la FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que manifieste su opinión en su condición de Fiscal de Familia, sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, conforme a la jurisprudencia patria, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Marzo del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAÉZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSORIO MAICAN y DAVIANA MAYRE HERNANDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.703.421 y V-25.040.445, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Once (11) de Diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 536, Libro Nº 5, del Libro de Matrimonios del año 2015, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la Mañana (09:40 p.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.





GM/Wc/María
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.277