REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 05 DE MARZO DE 2018
Visto que este Tribunal mediante auto de fecha 22/02/2018, ordeno la notificación del ciudadano FRANCESCO PAOLO ADELFIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular del pasaporte bajo el Nro. E-YA1316830, parte solicitante de la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES signada bajo el Nro. 13.080 (nomenclatura interna de este despacho judicial) en virtud de que solo una de las partes había solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09/06/2014, esto es la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277, representación judicial de la ciudadana SONIA MILAGROS FLORES PITRE DE ADELFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.526.405, tal y como así lo exige el artículo 185 del Código Civil Vigente; sin embargo y en vista de un conjunto de irregularidades detectadas en la presente causa, en aras de garantizar un debido proceso conforme a los postulados constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, se hace indispensable para quien aquí suscribe, hacer las siguientes consideraciones:
En primer término y conforme a lo que consta en autos (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se inicia la presente causa mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, incoada por los ciudadanos FRANCESCO PAOLO ADELFIO y SONIA MILAGROS FLORES PITRE DE ADELFIO, identificados supra, debidamente asistidos por la ciudadana RUTH MIGDALIS FLORES PITRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.431 en fecha 20/05/2014 y la cual fuera distribuida a este Tribunal, mediante el sorteo de ley respectivo, en la misma fecha.
En fecha 09/06/2014, este Tribunal admite la presente causa y decreta la separación de cuerpos y de bienes entre los referidos solicitantes.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SONIA MILAGROS FLORES PITRE DE ADELFIO, actuando en nombre propio, a los fines de solicitar la devolución de documentos originales cursantes en autos, esto es el acta de matrimonio de los referidos solicitantes.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial, por falta de espacio en el archivo y mediante oficio Nro. 0399-15 de la misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SONIA MILAGROS FLORES PITRE DE ADELFIO, actuando en nombre propio, a los fines de solicitar que este Tribunal oficie al archivo judicial, para que remitiera nuevamente el presente expediente, para la continuación de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal solicita del archivo judicial la remisión del presente expediente, mediante oficio Nro. 0367-17 de la misma fecha y el cual fuera recibido en fecha 14/08/2017.
En fecha 27 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, a los fines de consignar instrumento poder otorgado por la parte solicitante ciudadana SONIA MILAGROS FLORES PITRE DE ADELFIO, supra identificada.
En fecha 17 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y solicita la conversión en divorcio. Sin embargo y como fue explicado supra, este Tribunal mediante auto de fecha 22/02/2018, ordeno la notificación del ciudadano FRANCESCO PAOLO ADELFIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular del pasaporte bajo el Nro. E-YA1316830, parte solicitante de la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, tal y como así lo exige el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión minuciosa del Libro Diario llevado por este Juzgado en el año 2.015, observa los siguientes asientos y actuaciones procesales, que si bien se encuentran en el mencionado Libro, NO CONSTAN EN AUTOS, las cuales son del tenor siguiente:
En el asiento Nro. 5 de la fecha 21/07/2015, se dejo expresa constancia que en el Exp. 13.080, la ciudadana SONIA MILAGROS, asistiendo al ciudadano FRANCESCO PAOLO ADELFIO, partes de la presente causa, solicitaron el desistimiento de la presente separación de cuerpos y de bienes, a los fines de que se dejará sin efecto la separación decretada en fecha 09/06/2014, por este Juzgado y se ordenará el archivo del expediente.
Asimismo, en el asiento Nro. 16 de la fecha 03/07/2015, este Tribunal declaró TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO conforme al artículo 194 del Código Civil Vigente y ordeno el archivo del expediente, quedando la referida sentencia interlocutoria definidamente firme en fecha 10/07/2015, a las 3 y 30 p.m. minutos de la tarde (de una revisión exhaustiva del referido libro diario del año 2.015), conforme a su vez con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicha sentencia interlocutoria fue verificada con la carpeta de copiadores de sentencias interlocutorias del mes de julio del año 2.015 y la misma se encontraba en dicho registro.
De allí y que en vista de todo lo anterior, llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe, que aún cuando existen esas actuaciones conforme al libro diario de este Tribunal del año 2.015, las mismas no se encuentren insertas a los autos e inclusive las partes pretendieron continuar el procedimiento, cuando el mismo se encontraba extinguido conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/07/2015. Es por ello que y en aras de mantener el equilibrio procesal que debe regir el presente proceso judicial, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional y en virtud de que TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES a la decisión dictada en fecha 03/07/2015, no pueden tener valor jurídico alguno por cuanto fueron realizadas en perjuicio del NORMAL DESENVOLVIMIENTO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la cual declaró TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO conforme al artículo 194 del Código Civil Vigente y ordeno el archivo del expediente de fecha 03/07/2015, dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones siguientes a la mencionada decisión. Asimismo se ordena anexar a la presente causa copias certificadas de lo asientos del libro diario antes mencionados y la decisión de fecha 03/07/2015, para que formen parte íntegra del presente expediente. Así se declara.
Por otro lado, no puede dejar de observar quien aquí suscribe, las referidas irregularidades supra mencionadas: esto es la existencia de actuaciones en el libro diario, que no se encuentran insertas en los autos que perjudican a toda luces, la función de administración de justicia que debe desempeñar este Tribunal no solo en la presente causa, sino también en todas aquellas sometidas a su conocimiento. Es por ello que y sin ánimos de invadir competencias penales, nuestro Código Penal Vigente, señala un capítulo completo en relación a la “FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS”, debiendo recordarse algunas normas, que establecen entre otras cosas lo siguiente:
“…ARTÍCULO 316. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio. Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste…omissis…
ARTÍCULO 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
ARTÍCULO 324. Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el público o para particulares, serán castigados con las penas respectivamente establecidas en los artículos 316, 319, 320 y 321, según las distinciones que éstos contienen…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De las normas anteriores, es evidente que la legislación venezolana, sancione las actuaciones de los funcionarios públicos y de cualquier persona que en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, incluyéndose de forma evidente las actuaciones realizadas en los expedientes judiciales, por su naturaleza jurídica de documentos públicos. En virtud de lo anterior y existiendo la necesidad para este Tribunal clarificar lo sucedido en el presente expediente, con las investigaciones a que haya lugar, ordena notificar mediante oficio al FISCAL SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con la finalidad de hacer de su conocimiento de las irregularidades cometidas en la presente causa y determine si se ha configurado algún hecho punible conforme a la ley, por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual haya su basamento en el artículo 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores al ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos; por lo que se acuerda anexar a dicho oficio, copia certificada de la totalidad del presente expediente, instándose a las partes involucradas a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dicho organismo. Asimismo se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana DRA. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZA RECTORA Y COORDINADORA JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que tenga conocimiento de lo sucedido en el presente expediente y para los fines legales respectivos, anexándosele copia certificada del presente auto. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa, por la gravedad de lo ocurrido en el presente expediente, anexándosele copia certificada del presente auto. Líbrese las boletas y oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
Exp. 13.080