REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º

SOLICITANTE: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.797, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1.956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A.-
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.-
SOL. 16.673.

Vista la solicitud de Inspección Extrajudicial que antecede, distribuida a este Tribunal en fecha 23/02/2018 y recibida en fecha 26/02/2018, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado, la cual fuere presentada por la ciudadana YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.797, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1.956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, como consta en autos; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nro. 16.673. Ahora bien este Tribunal de una revisión minuciosa del expediente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad pasa hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, antes identificada y parte solicitante en la presente solicitud de Inspección Extrajudicial, señala en su libelo, entre otras cosas lo siguiente:

“…ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: para fines legales que me interesan y para dejar constancia de ciertos hechos, solicito de usted, se traslade y constituya en la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ….”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).



De todo lo anterior queda en evidencia de la solicitud, que no se establece de manera de clara el objeto de la presente inspección extrajudicial, ya que la parte se limita a indicar de manera vaga y genérica que la presente inspección extrajudicial, es para fines legales que le interesan y dejar constancia de ciertos hechos; sin embargo y como lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su amplia jurisprudencia, no se demuestra ni se indica la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de dicha inspección; ya que es indispensable que se le indique expresamente al Tribunal como parte del objeto de la pretensión, aquellas circunstancias que podrían desparecer con el transcurso del tiempo, si no se efectúa la solicitud en cuestión, tal como así lo exige el artículo 1.429 del Código Civil Vigente.

Al respecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.

Sin embargo establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento….” (Subrayado y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, quiso el legislador que aún cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante, consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Negrita, Subrayado y Cursiva de este Tribunal).

Es por ello y como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

Cabe agregar que el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Así pues, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez; inclusive en sede contenciosa o de jurisdicción voluntaria (artículo 899 del Código de Procedimiento Civil), ya que son dispensables dichos requisitos en cualquier solicitud.

Asimismo, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata....”. (Cursiva de este Tribunal).

Ésta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección extrajudicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; es decir debe demostrarse la necesidad de su evacuación, ya que sino es así, atenta contra esta figura jurídica probatoria.
En el presente caso se constata que la ciudadana YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., identificados supra, en su escrito de solicitud, no indica expresamente la necesidad de evacuación de la presente inspección extrajudicial como parte del objeto de la pretensión, ni siquiera las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, ya que no se puede movilizar al aparato jurisdiccional cuando el objeto de la pretensión no está claro para el Tribunal, en perjuicio de la justicia; lo cual induce a este Tribunal a declarar que la solicitante al no cumplir con lo previsto en las normas adjetivas y sustantivas anteriormente señaladas ni la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, resulta forzoso indudablemente declarar INADMISIBLE dicha solicitud. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 340, 899 y 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por la ciudadana YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.797, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1.956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A. Y así expresamente se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE DE LA PRESENTE DECISIÒN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 233 DEL CODIGO EIUSDEM.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) .- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO




GM/Wc/Alejandro
Exp. 16.673