REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 07 DE MARZO DE 2018
Visto que en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 14.084 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por el ciudadano YOELVIS WILFREDO GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.543.180, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, contra la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.521.402, mediante diligencia de fecha 19/02/2018, la representación fiscal otorgo su opinión favorable a la presente causa y en virtud de ello, sea la etapa procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la sentencia respectiva; en consecuencia de lo anterior y a los fines de proveer, debe hacer previo a ello, este Juzgado las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 08/11/2017, la ciudadana YAMIL CELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.979, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, supra identificada, comparece a los fines de darse por notificada de la presente causa y aceptar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. Sin embargo de una revisión exhaustiva de los poderes consignados y utilizados para acreditar su representación en la presente causa, se observa que en primer término la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, parte demandada en el presente expediente, otorga poder notariado a la ciudadana MARIA MILADIS BRAVO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.552.387, por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 25/05/2016, el cual además de no contener expresamente la facultad o potestad de solicitar el divorcio de la referida ciudadana o gestionar actuaciones procesales relacionadas con el mismo (por cualquiera de las causales establecidas y permitidas por la ley venezolana), la misma tampoco se observa que sea abogada en ejercicio, para que en caso de ser necesario pudiera representar los derechos de esa ciudadana en juicio.
Sin embargo y a pesar de lo anterior, la referida ciudadana MARIA MILADIS BRAVO MUÑOZ, otorga poder especial a la ciudadana YAMIL CELIZ, todas identificadas supra, para las actuaciones relacionadas con la presente causa de Divorcio 185-A, por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 07/11/2017, sin que constará como fue observado anteriormente que la misma tuviera facultades para realizar dicha actuación, entendiéndose que este tipo de causas son de orden público y por ende la legislación patria y la jurisprudencia han establecido determinadas limitaciones para iniciarlas y actuar en ellas.
Así nuestro Máximo Tribunal, entre otras sentencias como la dictada en fecha 02/06/2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En efecto, se entiende que el poder es especial en este tipo de causas, cuando queda en evidencia claramente la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por cualquiera de las causales establecidas en la legislación, lo cual por análisis en contrario, debe ser aplicado a la contraparte o parte demandada. En el caso de autos, se observa que si bien la ciudadana MARIA MILADIS BRAVO MUÑOZ, era apoderada de la cónyuge demandada en el caso sub-judice; el poder que acredita dicha representación era insuficiente para que la misma sustituyera en otra persona, esto es en la ciudadana YAMIL CELIZ, supra identificada, la posibilidad de realizar o gestionar la causa de divorcio incoada ante este Juzgado, no solo porque la misma carece de la capacidad de postulación suficiente para ello (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto no queda en evidencia que la misma sea abogada en ejercicio; sino también que en ese poder otorgado ante la Notaría Pública de Upata en fecha 25/05/2016, no se observa claramente la voluntad del cónyuge de permitir la realización de actuaciones relativas al divorcio incoado en su contra, ya que insistimos que no basta la enumeración general de potestades para actuar ante los órganos jurisdiccionales, sino que debe estar expresa la voluntad de ese cónyuge de disolver el vínculo matrimonial, por interesar insistimos el estado y capacidad de las personas, al orden público de conformidad con el artículo 6 del Código Civil Vigente.
En consecuencia de todo lo anterior y en aplicación analógica del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo el juez el director del proceso conforme al artículo 14 del Código eiusdem, este Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER en el presente expediente e INSTA a la parte demandada ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.521.402, a que comparezca personalmente asistida de abogado por ante este Tribunal a ratificar todo lo expuesto en la diligencia de fecha 08/11/2017, suscrita por la ciudadana YAMIL CELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.979, en un lapso perentorio de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha o en defecto de ello que comparezca por ante este Tribunal alguna representación judicial que cumpla con lo exigido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y que a su vez acredite su cualidad para intervenir en el presente juicio, con instrumento poder en donde se evidencie claramente la voluntad del cónyuge de permitir la realización de actuaciones relativas al divorcio incoado en su contra, conforme a su vez con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada en el lapso perentorio mencionado y hasta tanto no sea cumplido lo ordenado en el presente auto, este Tribunal se abstendrá de proveer sobre la sentencia de la presente causa. Así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.084