REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos CARLA CAROLINA LAFFONT PRADO Y CARLOS EDUARDO LAFFONT PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.000.709 y V-19.803.997, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS SUAREZ e Inscrito en el I.P.S.A bajo lo NROº 268.959.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 13 de Marzo de 2018, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos, CARLA CAROLINA LAFFONT PRADO Y CARLOS EDUARDO LAFFONT PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.000.709 y V-19.803.997, respectivamente; sobre los derechos dejados por el de Cujus CARLOS RAFAEL LAFFONT, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.945.106-en sus condiciones de Hijos, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 13-03-18, por los Ciudadanos JOSE PANTALEON PEÑA RUIZ Y ANGEL RAFAEL PEREZ LOPEZ, ambas de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas identidad Nros. V-6.001.812 y V-14.510.218. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus CARLOS RAFAEL LAFFONT, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.945.106, fallecido en fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), en el BARRIOS CRISTOBAL COLON DE SAN FELIX ESTADO BOLIVAR; a consecuencia de HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL TORAX, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por la Prefectura del Municipio Caroní Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 830, llevado por dicho Registro durante el año 1.996; a los Ciudadanos: CARLA CAROLINA LAFFONT PRADO Y CARLOS EDUARDO LAFFONT PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.000.709 y V-19.803.997 respectivamente; en sus condiciones de “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (3:20 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 21188
DJRA/legm/Hernández R.
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