REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 13 DE MARZO DE 2018.-
AÑOS: 207º y 158º.-
JURISDICCION CIVIL.-

Conforme esta ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre lo solicitado en el escrito presentado en fecha: 08 de marzo del 2018, por el ciudadano: MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nro. V.- 11.518.681 de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA (parte actora demandante) domiciliada en San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 15 de diciembre de 1.994, bajo el N° 62, Tomo “A” N° 14, con modificación de sus Estatutos Sociales Acta Constitutiva, siendo la última de ellas inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha: 27 de diciembre de 2011, bajo el N° 62, Tomo N° 157-A-REGMERPRIBO, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio, ciudadano: JUAN CARLOS ARVELAEZ MARTINEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.676, de que se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 585; 588 ordinal 2°; 599 ordinal 7° y última parte, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 40 letra “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el juicio que por Acción de Desalojo de inmueble arrendado sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada) por medio del ciudadano: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal Nº V.- 12.129.697 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.379, de este domicilio, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial, de la nombrada sociedad mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, COMPAÑIA ANONIMA (parte demanda) domiciliada en San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 22 de marzo de 1.994, bajo el Nº 39, Tomo Nº “A” N° 185, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos Sociales Acta Constitutiva inscritas ante el mismo Registro Mercantil en fechas: 7 de febrero de 1.997, bajo el N° 40, Tomo “C”, N° 4; 20 de marzo de 2006, bajo el N° 66, Tomo 12-A, pro., y la última modificación ocurrida en fecha: 15 de julio de 2010, bajo el N° 33, Tomo -52-A-REGMERPRIBO. En consecuencia, por cuanto la parte actora demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA alega y argumenta en el escrito aludido, que ha consignado junto al libelo de la demanda (folios N° 02 al N° 08 del Cuaderno Principal, del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, nomenclatura de este Tribunal) instrumento (escrito) que denomina: contrato de arrendamiento (folios N° 14 y N° 15, Cuaderno Principal, del Expediente N° 7785, Pieza N° 01) del Inmueble arrendado (identificado en el contrato de arrendamiento y en el libelo de la demanda), mediante el cual de acuerdo a su contenido se demuestra la existencia de la relación arrendaticia que vincula a la parte actora demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA (Arrendador) y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, COMPAÑIA ANONIMA (Arrendataria), que tiene por objeto: Un (01) Inmueble de su propiedad, constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 01 ubicado en la Calle Sucre, Edificio Cine Park, en San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar al lado de la sociedad mercantil denominada Tiendas El Reto, C.A. cual se encuentra constituido sobre dos (02) parcelas de terreno que en su conjunto poseen una superficie de Dos mil cincuenta y un metros cuadrados (2.051,oo mts 2) aproximadamente, y que el referido Local Comercial tiene un área aproximada de: Cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (419,52 mts 2), piso de granito, techo raso, instalaciones eléctricas, un (01) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias (descrito en el contrato de arrendamiento (“Clausula PRIMERA”) y en el libelo de la demanda). Este hecho es admitido a juicio de este Juzgador, por la parte accionada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, COMPAÑÍA ANONIMA por medio del escrito presentado en fecha: 01 de abril de 2016, (folios N° 55 al N° 118 del Cuaderno Principal, Pieza N° 01) a manera de contestación a la demanda, a través de su co-apoderada judicial constituida en el juicio civil que nos ocupa, abogada en ejercicio, ciudadana: DAMELIS TERESA DE SOUSA de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.679, cuando afirma:

“2.- En vista de la interposición de la Demanda, en contra de mi representada, en la cual expone en el parágrafo identificado I, PRIMERO, RELACION DE LOS HECHOS, I,1.- De la relación Arrendaticia, lo siguiente:
“Mi representada dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el N° 39, Tomo “A” N° 185, en fecha 22 de marzo de 1.994, modificado su documento constitutivo en sucesivas oportunidades, la última de ellas, inscrita en fecha 15 de julio de 2010, bajo el N° 33, Tomo 52-A REGMERPRIBO y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF J-301791568…….(sic)”
Es que en este acto se procede a manifestar que es cierto, y convengo en ello, que existe un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte Arrendadora Inversiones C.M., ya identificada, representada por el ciudadano: MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI, ya identificado, y la Arrendataria sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A. ya identificada, representada por el ciudadano: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ ya identificado, según lo descrito en la Clausula Primera del Contrato de Arrendamiento”. (“subrayado del Tribunal, folio N° 71, del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, Cuaderno Principal, nomenclatura del Tribunal”)

“2.6. Con relación a lo expuesto por el demandante, en su libelo de demanda en la cual señala lo siguiente:
“…I.I.D.- Pago de los Servicios: Será por cuenta y responsabilidad de EL ARRENDATARIO, gastos por concepto de servicios, como pago de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, impuestos municipales, nacionales, solvencia de inmueble y cualquier índole, vigilancia privada y cualquier otro servicio público que contrate, así como los gastos por las instalaciones de los mismos” (Clausula SEXTA)”. (sic).
Es que en este acto procedo a manifestar que es cierto, y convengo en ello, que existe un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que los pagos de servicios y demás como pago de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, impuestos municipales, nacionales, solvencia de inmueble y cualquier índole, vigilancia privada y cualquier otro servicio público que contrate, asi como los gastos por las instalaciones de los mismos”.
“2.7. Con relación a lo expuesto por el demandante, en su libelo de demanda en la cual señala lo siguiente:
“…I.I.E.- Sanciones por Incumplimiento: A la falta de cumplimiento a las clausulas que integran este contrato, así como la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento será motivo suficiente para que este quede rescindido de pleno derecho, estando en consecuencia EL ARRENDATARIO a entregar inmediatamente el inmueble arrendado completamente desocupado y solvente y los respectivos intereses que se generen de dicha mora, los cuales se aplicaran de conformidad a la tasa diaria de la Banca Comercial; en caso contrario EL ARRENDADOR podrá solicitar la desocupación judicial de este contrato y exigir los daños y perjuicios que pueda tener lugar (Clausula DECIMA PRIMERA)”
Es que en este acto procedo a manifestar que es cierto, y convengo en ello, que existe un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y que establece las Sanciones por incumplimiento contenidas en la Clausula DECIMA PRIMERA”.

“2.8. Con relación a lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda en la cual señala lo siguiente:
“…I.I.F.- Domicilio Especial: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, jurisdicción a cuyos tribunales declaran las partes someterse las eventuales controversias. Clausula DECIMA SEPTIMA” (sic).
Es que en este acto procedo a manifestar que es cierto, y convengo en ello, que existe un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en relación a lo expuesto en el párrafo anterior, según lo establecido en la Clausula DECIMA SEPTIMA” (“subrayado del Tribunal, folios Números 83; 84; y 85 del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, Cuaderno Principal nomenclatura del Tribunal”)

Así mismo, la parte actora demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA alega y argumenta en el escrito aludido, que con relación a la obligación que asumió la Arrendataria la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., por lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento y según se lee en la Clausula CUARTA de dicho contrato de arrendamiento, cual obra anexo junto al libelo de la demanda a los folios N° 14 y N° 15 del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, Cuaderno Principal nomenclatura del Tribunal, en donde se estipula, que: “Clausula CUARTA: El canon de arrendamiento mensual lo constituye la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TRECE BOLIVARES (Bs. 41.894,13) que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar por mensualidades, adicionándosele la cantidad por concepto de IVA, dicho canon será cancelado a EL ARRENDADOR o a quien sus derechos represente, dentro de los primeros cinco (05 días de cada mes”. Es por ello, que en el libelo de la demanda – afirma – se demanda como insolutos, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Enero; Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Quince (2015) por no haber sido pagados por La Arrendataria en la forma convenida en el contrato (“Clausula CUARTA aludida”), o sea puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, sin que existiera causa alguna que se lo impidiese, y como se evidencia de la relación que expresa en el libelo de la demanda así:
“- El canon de arrendamiento correspondiente al mes enero de 2015, el cual debió ser pagado a más tardar el día 05 de enero de 2015 fue depositado el día 14 de mayo de 2015.
- El canon de arrendamiento correspondiente al mes febrero de 2015, el cual debió ser pagado a más tardar el día 05 de febrero de 2015 fue depositado el día 14 de mayo de 2015.
- El canon de arrendamiento correspondiente al mes marzo de 2015, el cual debió ser pagado a más tardar el día 05 de marzo de 2015 fue depositado el día 14 de mayo de 2015.
- El canon de arrendamiento correspondiente al mes abril de 2015, el cual debió ser pagado a más tardar el día 05 de abril de 2015 fue depositado el día 14 de mayo de 2015.
- El canon de arrendamiento correspondiente al mes mayo de 2015, el cual debió ser pagado a mas tardar el día 05 de mayo de 2015 fue depositado el día 14 de mayo de 2015”.
(“Folio N° 05, del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, Cuaderno Principal nomenclatura del Tribunal”)

Este hecho, a juicio de este Juzgador, también ha sido admitido por la Arrendataria y accionada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., por medio del escrito presentado en fecha: 01 de abril de 2016, (folios N° 55 al N° 118 del Cuaderno Principal, Pieza N° 01) a manera de contestación a la demanda, a través de su co-apoderada judicial constituida en el juicio civil que nos ocupa, abogada en ejercicio, ciudadana: DAMELIS TERESA DE SOUSA de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.679, cuando afirma:

“En efecto, se han realizado todos los Depósitos Bancarios a nombre del ciudadano: ROSSANO CALDERONI ZANCHETTIN ya identificado, en la Cuenta de Ahorro N° 0128-004-59-0400552911 en el Banco Caroní, puntualmente tal como quedo convenido en el Contrato de Arrendamiento. Cuyo Contrato de Arrendamiento fue realizado con duración de Un (01) año, comenzando desde el 01 de enero de 2014 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2014, (Se refiere al contrato de arrendamiento, que obra anexo junto al libelo de la demanda, a los folios N° 14 al N° 15, de la Pieza N° 01, Cuaderno Principal, del Expediente N° 7785, nomenclatura del Tribunal) con un Canon de Arrendamiento mensual de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 41.894,13)
Se hace a salvedad, nuevamente, que la Arrendataria los cuatro (04) primeros meses no deposito el canon de arrendamiento en su oportunidad legal, por cuanto la Arrendadora estaba ajuntando los cánones de arrendamiento conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…....(sic)……..….. Se han realizado todos los pagos mensualmente como se demuestra según Depósitos Bancarios a nombre de: ROSSANO CALDERONI ZANCHETTIN ya identificado, en el Banco Caroní a continuación se describen:
1.- Deposito N° 50163589, de fecha 14 de mayo de 2015, por la cantidad de: CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 40.742,03) correspondiente al mes de Enero de 2015.
2.- Deposito N° 49836334, de fecha 14 de mayo de 2015, por la cantidad de: CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 40.742,03) correspondiente al mes de Febrero de 2015.
3.- Deposito N° 50163587, de fecha 14 de mayo de 2015, por la cantidad de: CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 40.742,03) correspondiente al mes de Marzo de 2015.
4.- Deposito N° 49836331, de fecha 14 de mayo de 2015, por la cantidad de: CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 40.742,03) correspondiente al mes de Abril de 2015.
5.- Deposito N° 49836373, de fecha 29 de mayo de 2015, por la cantidad de: CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 40.742,03) correspondiente al mes de Mayo de 2015”.
(“Subrayado y destacados del Tribunal, Folios N° 98, N° 99, del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, Cuaderno Principal nomenclatura del Tribunal”)

Estas Planillas de los Depósitos Bancarios realizados en el Banco de Caroní, aparecen promovidas y consignadas, (folios N° 319 al N° 320 del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, del Cuaderno Principal) anexas juntos al escrito que a manera de contestación a la demanda (folios N° 55 al N°118 del Expediente N° 7785, Pieza N° 01, del Cuaderno Principal), presentara en fecha: 01 de abril del 2016, la abogada en ejercicio, ciudadana: DAMELIS TERESA DE SOUSA de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.679, actuando como co-apoderada judicial de la Arrendataria y demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDRA DE CALZADOS EDEN C.A., como elementos o recaudos aportados al proceso, llevan al convencimiento de este Juzgador, que los depósitos bancarios así realizados fueron hechos todos en fecha: 14 de mayo de 2015, y en el contrato de arrendamiento (Clausula CUARTA) referido, se lee: “…….(sic)…….que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar por mensualidades, adicionándosele la cantidad por concepto de IVA, dicho canon será cancelado a EL ARRENDADOR o a quien sus derechos represente, dentro de los primeros cinco (05 días de cada mes”(“Subrayado del Tribunal”) y en el libelo de la demanda no se atribuye efecto liberatorios a estos depósitos por lo que hace al pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, correspondientes a los meses de: Enero; Febrero; Marzo; Abril y Mayo del Año: 2015.

Estos hechos –esgrimidos y alegados por el actor en el libelo de la demanda –y así admitidos por la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., a través de su co-apoderada judicial en el juicio civil que nos ocupa, adminiculado a los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda y promovidos, reproducidos y ratificados junto al escrito de contestación a esta, como antes hemos analizado, a juicio de este Juzgador, son suficiente para formar una presunción seria y grave, precisa y eficaz, del derecho reclamado por la parte actora demandante, la sociedad mercantil INVERSIONES C.M., COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada), esto es, en concreto la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se Declara.

Pues, acorde con lo antes declarado, es oportuno traer a colación la jurisprudencia imperante por las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y Sala Constitucional cuando en relación a las pruebas para decretar medidas cautelares y la finalidad de estas, han establecido, lo siguiente:

“La interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte”. (Destacados del Tribunal, Vid: Sentencia N° RC-00106, Expediente N° 00-931, de fecha: 03 de Abril de 2003, partes: Francisco Gerónimo Colmenares y otros vs. Asociación Civil Los Portales de la Lucateva y otros. Con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ)

Así mismo, es pertinente el señalamiento de que el otorgamiento de una medida cautelar no implica, por una parte de quien la acuerda, un prohibido adelantamiento de opinión de quien tendrá la tarea de juzgar, al fondo, sobre esa misma situación. Ello parece evidente, pues, sólo después de la apertura del contradictorio se incorporarán al proceso los medios probatorios a través de los cuales se desvirtuará o se reforzara la percepción inicial que se hubiere creado en el juzgador. Por ello es un juicio de verosimilitud, no de plena certeza, el que se requiere para el decreto de las medidas cautelares. De allí que muy acertadamente ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nuestro País, que:

“cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentado junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues, éste, - el juez – en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia”. (Destacados del Tribunal, Vid: Sentencia N° 2.531, Expediente N° 06-0373, de fecha: 20 de Diciembre de 2006, partes: Alonso Enrique Medina. En Amparo Constitucional. Con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON).

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada de fecha: 22 de Octubre de 2009 caso de: Y del C. Brazón contra J.A. Moya Sentencia Nº 00560 Expediente Nº AA20-C-2009-000034 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, sobre el particular tiene establecido:

“…..La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalizad; es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal”
(Destacados del Tribunal)

En fin debe quedar muy en claro, y acorde con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en materia de medidas cautelares, ha de efectuarse por el Juzgador un juicio de mera probabilidades sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.

Por lo que respecta, al otro requisito, que prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, - y, que debe verificar este Juzgador – para que se acuerde la medida cautelar solicitada, e invocado por la parte accionante (Arrendadora) y solicitante de la medida, la sociedad mercantil INVERSIONES C.M., COMPAÑÍA ANONIMA en el escrito que presentara en fecha: 08 de marzo de 2018, cabe analizar lo siguiente:

El juicio civil que nos ocupa, llevado ante este Tribunal bajo la causa seguida con el Expediente N° 7785, se tramita por el procedimiento oral como lo disponen los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, y admitida la demanda conforme lo dispone el artículo 864 eiusdem, se ha venido proveyendo en el transcurso del juicio sobre distintos pedimentos de las partes, así, por medio de auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, (folio N° 65 de la 2da. Pieza del Expediente N° 7785, “Cuaderno Principal” nomenclatura del Tribunal) se proveyó sobre lo peticionado por la co-apoderada judicial abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA de la parte demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A. en el escrito presentado en fecha: 24 de mayo de 2017 (folio N° 63 de la Pieza N° 02, del Expediente N° 7785, “Cuaderno Principal”) y la diligencia por ella estampada en esa misma fecha: 24 de mayo de 2017 (folio N° 64 de la Pieza N° 02, del Expediente N° 7785) “en virtud – a su decir - que no se encuentran identificados de forma correcta los capítulos, lo cual tiende a confundir el escrito de admisión”. Posteriormente por auto dictado en fecha: 14 de febrero de 2018, (folio N° 72, de la Pieza Nro. 02, del Expediente N° 7785 “Cuaderno Principal”) se proveyó sobre lo peticionado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ actuando como co-apoderado judicial de la parte actora demandante la sociedad mercantil INVERSIONES C.M, COMPAÑÍA ANONIMA a través de diligencia (folio N° 71, de la 2da. Pieza del Expediente N° 7785, “Cuaderno Principal”) estampada en fecha 06 de febrero de 2018, en donde manifiesta que el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Registro Subalterno de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no han dado respuesta a la solicitud de información requerida por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según Oficios Números: 17-6084 y 17-6085 de fechas: 10 de Mayo de 2017, en consecuencia el Tribunal ordeno ratificar los Oficios antes señalados (por medio de nuevos oficios Números: 18-6968 y 18-6969 de fecha: 14 de Febrero de 2018) a los organismos públicos aludidos, y que corresponden al Capítulo III (Particular PRIMERO) y el Capitulo III (particular SEGUNDO, TERCERO y CUARTO) de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2017, por la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA actuando como co-apoderada judicial de la parta demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A,. Pero ante de estos proveimientos que de las peticiones de las partes ha hecho el Tribunal, en el juicio oral que nos ocupa, a través de decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017 (folio N° 451 y 452 de la Pieza N° 01, del Expediente N° 7785, “Cuaderno Principal”) se ha procedido a fijar los hechos y límites de la controversia, tal como en rigor lo estipula el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se ha cumplido el iter del proceso, pero al faltar la evacuación de las Pruebas de Informes – promovida por la parte demandada – y antes referida, el Tribunal se ha visto impedido de llevar a cabo fijación de la Audiencia o debate oral, para decidir el merito de la causa, como lo preceptúan los artículos 869 ultima parte, 870 y 876 todos del Código de Procedimiento Civil, y ello, viene a constituir un peligro probable de no poder realizar la tutela definitiva en la “necesaria duración” del procedimiento [definitivo] o el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho o en concreto que quede ilusorio la ejecución del fallo (“el periculum in mora”) es decir, se configura el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita en definitiva la ejecución de un veredicto favorable en perjuicio de la parte actora demandante, la sociedad mercantil INVERSIONES C.M., COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada), a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se Declara.

Aun mas, acorde con lo antes decidido, sea oportuno señalar que el periculum in mora, está configurado por el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita la definitiva ejecución de un veredicto favorable, de allí, que para una aproximación a una noción más clara del periculum in mora, podríamos añadir algunas opiniones doctrinarias muy calificadas, así: “no basta que el interés en obrar nazca de un estado de peligro y que la previdencia invocada tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además, que a causa de la eminencia (sic) del peligro la providencia solicitada tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el daño ya ocurrido; de manera que la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida” (Vid. PIERO CALAMANDREI, “Providencias Cautelares”. Edit. Biblioteca Argentina. Buenos Aires. 1.945. p. 41). Además, de estos dos (02) elementos: prevención y urgencia, – existe un tercero, la necesidad de que, como nos enseña, el maestro PIERO CALAMADREI, “para obviar oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho, la tutela ordinaria se manifieste como demasiado lenta”. En definitiva, no es el peligro genérico del daño jurídico, sino “la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, lo que hace surgir el interés por la emanación de la medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medada cautelar que anticipe provisionalmente los efectos de la providencia definitiva….(….)..Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos (02) exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de celeridad y la de ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario” (Vid. PIERO CALAMANDREI, ob. cit., p.p. 42. 43). Y finalmente – apunta el maestro italiano – citando a Giuseppe Chiovenda, -”la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón” (Vid. PIERO CALAMANDREI ob. cit., p. 44).

“la medida provisional responde a la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o un posible derecho” (Vid. José CHIOVENDA. “Principios de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. edit. Reus, S.A. Madrid (1977. p. 283).

“El llamado periculum in mora, no es más que una valoración subjetiva del juez, en gran parte discrecional, de la existencia de un hecho natural o voluntario y de su idoneidad o potencia para atentar contra los intereses sustanciales o procesales, produciendo la supresión o la restricción de ellos (declaración de certeza de una situación peligrosa). Puesto que se trata de una valoración subjetiva de la posibilidad o probabilidad de un daño, implica una previsión (previsibilidad del daño)” (“Vid. UGO ROCCO. “Tratado de Derecho Procesal Civil” Volumen V (Parte especial: Proceso Cautelar) edit. Temis. De Palma Bogotá-Buenos Aires, 1.977. p. 99)

“El origen de las medidas cautelares, sigue presente en la actualidad. La duración inevitable del proceso que constituye, y ésta es la paradoja, a la correcta actuación del derecho objetivo en el caso concreto, va a permitir al demandado burlar total o parcialmente aquellos derechos que el actor pudieran corresponder. La quiebra de la regla general de mantenimiento del statu quo aparece en estos casos plenamente justificada. Es lógico, pues, que el legislador creara un remedio procesal para evitar esos fraudes, para, en definitiva, conseguir la efectividad de la resolución judicial puesta en peligro por la propia duración del proceso. Hoy en día el problema de la duración del proceso no sólo preocupa por la posibilidad, siempre presente, de que el demandado, sino porque precisamente esa satisfacción sólo puede producirse con una rápida decisión” (Cfr. MARIA PIA CALDERON CUADRADO “Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso Civil” Edit. Civitas, S.A. 1ra. Edición. p. 31).

En el escrito presentado en fecha: 08 de marzo del 2018, por el ciudadano: MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI (antes identificado) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA (parte actora demandante e identificada) asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio, ciudadano: JUAN CARLOS ARVELAEZ MARTINEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.276, alega que en fecha 02 de Octubre de 2017, dio inicio– del procedimiento administrativo – ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio, a fin de agotar la vía administrativa y que habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse el órgano administrativo y este, no lo hizo, el cual se cumplió en fecha 02 de Noviembre de 2017, es por lo que consumido dicho lapso, que tenia la autoridad administrativa para decidir o no se haya producido una decisión expresa en sentido distinto a lo solicitado, se tendría por agotada la vía administrativa, para solicitar – como así, lo hace - y obtener la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto en el articulo 41 letra “L” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tal sentido – la parte actora - anexo y acompaño junto al escrito de marras, copia de la petición aludida debidamente sellada y recibida en esa fecha (02 de Octubre de 2017) de la entidad pública nombrada, trámite administrativo este, que no necesariamente debe ser previo a la presentación del libelo de la demanda, criterio este, que ha sido sostenido igualmente por la doctrina patria sobre la materia (Vid. Irma LOVERA DE SOLA “Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos”. Edit. Álvaro Nora. Caracas 2016. p.186) y Así se establece.-

Además considera este Juzgador que en nada obsta para la tramitación de la presente demanda, el hecho de que pudiera encontrarse pendiente algún trámite de carácter administrativo, dado que lo que aquí se discute es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, y en referencia a lo establecido, en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conforme al artículo 41 literal “L”, lo que impone dicha norma es una prohibición a los Tribunales de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, y siendo que este trámite administrativo tiene lugar en caso de que alguna de las partes –en el caso sub litis que nos ocupa, la parte actora demandante y Arrendadora la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA - que pretende se decrete Medida de Secuestro, y corresponde a esta parte que realiza la solicitud acreditar, como así lo ha hecho, que agotó la vía administrativa para que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a la medida cautelar y así se Declara.-

Todas estas circunstancias antes analizadas y verificado los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento (artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 41 letra “L” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a juicio de este Juzgador, son medio de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, esto es, el “fumus boni iuris”, y el riesgo real y comprobado que viene a constituir un peligro probable de no poder realizar la tutela definitiva en la “necesaria duración” del procedimiento [definitivo], es decir, con el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho, o en concreto que quede ilusorio la ejecución del fallo (“el periculum in mora”) más aun, se configura el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita en definitiva la ejecución de un veredicto favorable en perjuicio de la parte actora demandante, la sociedad mercantil INVERSIONES C.M., COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada) y que su examen en modo alguno constituye un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, conforme ha sido criterio reiterado – que este Juzgador comparte – de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Vid: Sentencia N° RC-03-935, Expediente N° 03-935, de fecha: 10 de Mayo de 2005, partes: Rhone Poulen Vs. Representaciones Nolvenca y Casa de Representaciones Farmacéuticas Sirergium C.A.. Con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina PEREZ VELASQUEZ) cuando sobre el particular ha fallado así:

“En materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre el existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como fumus boni iuris y periculum in mora”.
(Destacados del Tribunal)

Además, debe destacarse que, las medidas preventivas no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, criterio sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que comparte este Juzgador (Ver: entre otras, Sentencia N° RC-00407, Expediente N° 04-805 de fecha: 21 de Junio de 2005, partes: Operadora Colona C.A. vs. José Lino de Andrade y otros. Con Ponencia la Magistrada, Dra. Isbelia Josefina PEREZ VELASQUEZ).

Así, a juicio de este Juzgador, en el caso sub análisis ambos extremos se cumplen de manera concurrente y por lo tanto es procedente la tutela judicial eficaz, y es por ello que quien suscribe este Decreto concluye que en el presente caso sometido a su consideración, se cumplen los requisitos en los artículos 585 y 588 ordinales 1° y 599 ordinal 7° todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 41 letra “L” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hacen procedente la Medida Cautelar de Secuestro del Inmueble dado en arrendamiento, solicitada por la parte actora y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO de la cosa arrendada por la Arrendadora la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA (parte actora demandante, y antes identificada) a la Arrendataria la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A., y que se describe y especifica (en el contrato de arrendamiento (“Cláusula PRIMERA”) y en el libelo de la demanda), así:

Un (01) Inmueble, constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 01 ubicado en la Calle Sucre, Edificio Cine Park, en San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar al lado de la sociedad mercantil denominada Tiendas El Reto, C.A. cual se encuentra constituido sobre dos (02) parcelas de terreno que en su conjunto poseen una superficie de Dos mil cincuenta y un metros cuadrados (2.051,oo mts 2) aproximadamente, y que el referido Local Comercial tiene un área aproximada de: Cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (419,52 mts 2), piso de granito, techo raso, instalaciones eléctricas, un (01) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias.

Para la materialización de la Medida Preventiva de Secuestro Decretada el Tribunal fija el día de despacho catorce (14) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y conforme a lo previsto en el articulo 599 ordinal 7° aparte final, del Código de Procedimiento Civil se acuerda y nombra como Depositario de la cosa arrendada a la parte actora demandante y propietaria la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, COMPAÑÍA ANONIMA (Arrendadora) y Asi se decide.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. DANIEL RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS ENRIQUE GONZALEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS ENRIQUE GONZALEZ.





DJRA/legm/Yasbi.S.
Exp. N°7785