REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.113; domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: Berenide Torres y Neide Dos Ramos, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 35.499, respectivamente, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez y Víctor Elías Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.592.923 y V-765.450, respetivamente, el primero domiciliado en la Avenida Raúl Leoní, al lado del Edificio Puleo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, y el segundo en la Calle Tomas Heres, Casa N° 08, Vista Alegre, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Odalys Planchart, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 78.099, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO ERNESTO ANTONIO MARTÍNEZ, Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 36.679, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Nulidad de Venta.”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Octubre de 2.009, se recibió demanda por Nulidad de Venta, constante de Ocho (08) folios útiles, acompañado por Veintiún (21) anexos; incoada por la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.113; domiciliada en Upata, Municipio Piar,
del Estado Bolívar, debidamente asistida por las Abogadas Berenide Torres y Neide Dos Ramos, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 35.499, respectivamente, ambas de este domicilio, contra los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez y Víctor Elías Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.592.923 y V-765.450, respetivamente, el primero domiciliado en la Avenida Raúl Leoní, al lado del Edificio Puleo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, y el segundo en la Calle Tomas Heres, Casa N° 08, Vista Alegre, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; redactada en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, los hechos son los siguientes: En fecha 31 de marzo de 2.008, los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.592.923, hermano de mi difunta madre Luisa Ramona Martínez de Ruiz y el Ciudadano Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-765.450, celebraron un Contrato de Compraventa el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar Upata, en fecha 31 de marzo de 2.008, bajo el N° 16, Folios 79 al 80 y vto. Protocolo Primero, Tomo 7, del Primer Trimestre del Año 2.008, y por medio del cual el Vendedor, mi tío Ernesto Antonio Martínez, le vende al Comprador Víctor Elías Fuentes, un inmueble de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno y dos casa, edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicado en la calle Pinto Salinas N° 02, de esta Ciudad de Upata, con una superficie aproximada de 600 m2 y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes. La parcela de terreno que forma parte integral del inmueble de mi propiedad antes deslindado, le perteneció al causante, Víctor José Ruiz Gil, mi padre, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.948.713, por compra que le hiciera a la Municipalidad del entonces Distrito Piar del Estado Bolívar, según se evidencia de documento de compraventa de fecha 30 de octubre de 1.973, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar –Upata, en fecha 05 de diciembre de 1.973, quedando anotado bajo el número 89 folios 154 al vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Año 1.973, que acompaño en copia simple marcado con la letra “A”.
Fallecido ab intestato, mi padre, su patrimonio, que es el inmueble anteriormente descrito, pasa a formar parte del patrimonio de mi madre, Luisa Ramona Martínez de Ruiz, por la comunidad de gananciales y por herencia por ser su legítima esposa y al mío que soy su hija legítima. Así mi madre, quien es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble por la comunidad de gananciales, adquiere en herencia un Veinticinco por Ciento (25%) de la otra mitad del inmueble, junto conmigo, por ser hija legítima y del de cujus; yo adquiero en propiedad el otro Veinticinco por Ciento (25%) de la mitad del inmueble, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil vigente. De modo que mi madre y yo, por ser su hija, detentamos en Comunidad hereditaria la propiedad de dicho inmueble hasta el fallecimiento de mi madre acaecida el 25 de julio de 1.988, fecha a partir de la cual adquiero por herencia la totalidad del inmueble, el cual pasa a ser de mí única y exclusiva propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil vigente. Anexo declaración sucesoral de los causantes Víctor José Ruiz Gil, titular de la Cédula de Identidad número V-1.948.713, fallecido en fecha 10 de agosto de 1.986, distinguida con el número de Expediente 06-158, con planilla número 0064754 de fecha 07/10/2.009, y sus anexos N° 1 y N° 4, distinguidos con los números de planillas 0007978 y 0012626, respectivamente, y Luisa Ramona Martínez de Ruiz, titular de la Cédula de Identidad número 1.948.712, fallecida en fecha 25 de julio de 1.988, distinguida con el número de expediente N° 08-32, con planilla número 0064760, de fecha 07 de Octubre de 2.009 y sus anexos N° 1 y N° 4, distinguidos con los números 0029209 y 0027671, respectivamente, que acompaño en originales macadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Tratándose de una Sucesión Intestada, se aplica el orden legal para suceder establecido en el Código Civil, estableciendo al efecto en sus artículos 822, 823, 824, y 825 lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda del patrimonio, al cual se accede mediante la concurrencia, para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria. Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano, es el siguiente: 1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados. 2. El cónyuge. 3. Los ascendientes del causante. 4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos. 5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado. 6. El Estado.
El llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con el no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto, se extiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación. Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ad intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Entonces la única y legítima heredera de la Sucesión Ruiz Martínez, y en consecuencia la única, legítima y exclusiva propietaria del inmueble arriba identificada soy yo, Carmen Josefina Ruiz Martínez. “…se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acta de fallecimiento y la prueba de la filiación e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente… (Según sentencia de la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2.007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación). Mil padres Víctor José Ruiz Gil y luisa Ramona Martínez de Ruiz, antes identificada, no fueron diligentes en cuanto a la tramitación de mi partida de nacimiento, por eso no fue asentada en los Libros de Nacimientos por ante el Registro Civil, en su debida oportunidad, mas sin embargo, mi filiación con mis padres, siempre fue evidente. En todos los actos de mi vida y en todos mis documentos aparezco como hija de ellos, y llevo sus apellidos, son los apellidos que he llevado desde niña y con los cuales me han identificado en todos los actos de mi vida. Yo demostré en juicio de Inserción de Partida y de conformidad con lo previsto en el artículo 505 y siguientes del Código Civil de manera Indubitable mi posesión de Estado de hija de mis padres, proceso en el cual nadie se presentó a oponerse o a contradecir la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 ejusdem. Ejercí mi derecho de reclamar el reconocimiento de mi filiación materna y paterna conforme lo establecido en el artículo 226 ejusdem y logré que se dictara sentencia a mi favor, en fecha 05 de diciembre de 2.006 por el Juzgado Primero de `Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declara con lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por mí por ante ese Despacho y la cual se ejecutó en fecha 01 de febrero de 2.007, la cual quedó definitivamente firme y que hace las veces de Partida de Nacimiento que quedo inserta por ante el Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Upata, en el Libro Original Nº 01, de Inserciones de Registro Civil, llevados para el año 2.007, Acta Nº 9, en fecha 13 de marzo de 2.007 y que es la prueba refutable e idónea para demostrar mi filiación legítima, mi condición de hija y heredera de mis padres Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez de Ruiz. Inserción de Partida de Nacimiento que anexo a este escrito en copia certificada marcada “D”
Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que en fecha 31 de marzo de 2.008, mi Tío Ernesto Antonio Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.592.923, hermano de mi difunta madre, Luisa Ramona Martínez Ruiz, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.948.712, de manera ilícita, ilegal y fraudulenta, celebra con el ciudadano Víctor Elías Fuente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 765.450, un Contrato de Compraventa el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha 31 de marzo de 2.008, bajo el Nº 16, folios 79 al 80 Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2.008, el cual anexamos a este escrito en copia certificada, marcada “E”, y por medio del cual le vente al comprador el inmueble de mi propiedad, antes descrito, transacción que nunca pudo celebrarse legalmente pues mi tío Ernesto Antonio Martínez, antes identificado, jamás lo adquirió, ni ese bien ingreso a su patrimonio en propiedad, pues la única y verdadera propietaria de dicho inmueble soy yo, por el hecho de que los causantes mi padre y mi madre tenían una hija, yo, y por ese hecho mi tío Ernesto Antonio Martínez, jamás entró a suceder a mi madre, de conformidad con el orden de suceder establecido en nuestro Código Civil vigente, por cuento no me puede excluir como su hija legitima que soy, de la herencia de mi madre, pues soy la única llamada a suceder a los de cujus, que son mis padres y existiendo pues un descendiente queda excluido de la sucesión Ernesto Antonio Martínez, que es mi tío, hermano de mi madre Luisa Ramona Martínez de Ruiz. De modo que nunca pudo adquirir, como en efecto nunca adquirió la propiedad sobre el inmueble, y por consiguiente no pudo nunca trasmitir esa propiedad. De igual manera el Comprador Víctor Elías Fuentes, antes identificado, tampoco adquirió ningún derecho de propiedad sobre ese inmueble. El vendedor, mi tío Ernesto Antonio Martínez, para celebrar esa negociación debía tener una justa causa de adquisición sobre la cual fundamentar su título de dominio o justo título que le diera la cualidad de propietario del inmueble, con el cual pudiera probar su propia adquisición porque nadie puede trasmitir mas derechos de los que tiene por eso el Contrato de Venta, es nulo, pues el vendedor, Ernesto Antonio Martínez, no puede justificar sui adquisición, pues nunca adquirió el inmueble en herencia de mi madre como señala en el documento de venta, no tiene el vendedor la cualidad de propietario para vender, vendió una cosa que no la pertenecía, con la única intención de perjudicarme por lo cual el objeto de ese Contrato de Compraventa, es ilícito e imposible y su causa ilícita, entonces es un contrato inexistente y no es eficaz para trasmitir la propiedad al comprador, quien nunca ha sido ni será propietario de ese inmueble, pues mi tío Ernesto Antonio Martínez, antes identificado, nunca adquirió en propiedad el Inmueble, ni nunca lo tuvo en posesión y por eso, nunca pudo poner en posesión del mismo al comprador, quien nunca ha tenido ni la propiedad ni la posesión del mismo. El vendedor se ha encontrado, en la imposibilidad material y jurídica para poner al comprador en posesión de ese inmueble, pues no le pertenecía y por lo cual nunca pudo trasmitirle la propiedad, por el hecho de que ese inmueble lo estaba y lo estoy poseyendo yo, de manera legítima, y con justo título como hija de mis difuntos padres, tal como se desprende de mi Inserción de partida de Nacimiento, que me confiere la condición de hija legitima de los causantes y como propietaria por herencia de dicho inmueble. Y es por eso que la causa de adquisición de ese inmueble en la cual fundamenta el vendedor su supuesto derecho a vender el inmueble al comprador, es inexistente, por cuanto él nunca fue heredero de mi madre, no tiene ningún valor jurídico, nadie puede trasmitir lo que nunca ha sido de su propiedad y es por eso que demando por este escrito La Nulidad Absoluta de la Venta que se realizó de mi bien inmueble, pues no lo he vendido ni me he desprendido del bien patrimonial que adquirí en herencia de mis padres y que poseo en mi propio nombre y como legitima y absoluta dueña.-
De la Nulidad Absoluta Del Contrato de Compra – Venta:
El Contrato de Compraventa celebrado entre mi tío Ernesto Antonio Martínez, antes identificado (vendedor) y el ciudadano: Víctor Elías Fuentes, antes identificado, (comprador), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar Upata, en fecha 31 de marzo de 2.008, bajo el Nº 16, Folios 79 al 80 Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, del Año 2.008, cuyo objeto es un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y dos casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas Nº 2 de esta Ciudad de Upata, con una superficie aproximada de 600 M2, y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con la calle Pinto Salinas; Sur: Con Casa que es o fue del señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes, está afectado de Nulidad Absoluta por carecer dicho instrumental de los requisitos esenciales que requiere el Código Civil para su existencia y por tanto para su validez y eficacia jurídica, entre las partes y con respecto a los terceros. La voluntad de las partes y su autonomía al contratar se encuentran limitadas por el artículo 6 del Código Civil, que establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, y por el artículo 1.159 del Código Civil que autoriza a la voluntad privada para constituir normas destinadas a regular las relaciones jurídicas entre ellas con apoyo en la Ley y subordinada a la Ley. El contrato tiene elementos esenciales que son aquellos que son indispensables para su existencia y validez y la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace nulo, inexistente. El artículo 1.141 del código Civil, señala esos requisitos de existencia los cuales son el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato, (el cual de conformidad con el artículo 1.155 ejusdem, debe ser posible, lícito, determinado o determinable) y una causa lícita. Hay otros elementos esenciales para la existencia del Contrato previsto en nuestro ordenamiento jurídico tales como, la entrega de la cosa, en los contratos reales, el precio (pago de una suma de dinero), y que la cosa debe pertenecer a quien la transmite, en la venta, además de que hay otros requisitos de existencia además de los previstos en esas normas como el poder de disposición y la legitimación para contratar. El Contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a su existencia, no tiene existencia jurídica y por lo tanto no produce efecto alguno. Ese Contrato de Compraventa es un documento que está viciado de nulidad absoluta, porque adolece de dos requisitos esenciales para su existencia, su objeto no es lícito, ni es posible, y su causa es ilícita. Con respecto al objeto del Contrato: me pregunto: ¿Cuál es el objeto de esa transacción celebrada entre el Comprador y el Vendedor?, es decir ¿a qué se obligaron las partes cuando hicieron esa negociación? El vendedor se obligó a trasferir la propiedad y hacer la tradición legal del inmueble (casa y terreno) de mi propiedad al comprador y el comprador se obligó a pagar una cantidad de dinero al vendedor. Ahora bien, el objeto en esa negociación no es ni lícito ni es posible. Para trasferir la propiedad de mi inmueble, primero tenía el vendedor que haberla adquirido legalmente, por las maneras de adquirir la propiedad establecida en el artículo 796 del Código Civil; el vendedor nunca adquirió la propiedad, pues nunca fue heredero de mi madre, Luisa Ramona Martínez de Ruiz antes identificada. Al no haberla adquirido, nunca el bien entró a su patrimonio, por lo cual nunca tuvo la condición de propietario ni poder de disposición para enajenar el bien; la enajenación de una cosa sólo puede hacerlo quien tenga el derecho de propiedad sobre la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 545 ejusdem, y por cuento el objeto, es decir la obligación del vendedor en la venta es transferir la propiedad y hacer la tradición de la cosa al comprador a cambio de un precio a tenor de los previsto en el artículo 1.475 y 1.485 ejusdem, y siendo el caso que el vendedor en ese negocio no podía por ley obligarse a transmitir la propiedad y hacer tradición de la cosa, por cuanto nadie puede trasmitir un derecho que no tiene, y por cuanto era imposible que el vendedor pudiera cumplir con esa obligación jurídicamente, porque es jurídicamente imposible trasferir la propiedad de una cosa que no le pertenece, es por eso que el contrato está viciado de nulidad absoluta, porque su objeto es ilícito, porque es contrario o violatorio de todas las normas que regulan la propiedad y la manera de adquirirla y la forma de transmitirla, e imposible, porque no es susceptible de obtenerse o de conseguirse e la realidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil. Con respecto a la Causa del Contrato de Compraventa: debo preguntar ¿Cuál fue la intención de las dos partes cuando celebraron ese negocio sobre ese inmueble de mi legítima propiedad? La intención es inconfesable, baja, inescrupulosa: considerados individualmente: el vendedor celebró esa negociación con la intención de enriquecerse ilegalmente en perjuicio mío, y el comprador hizo esa negociación para apropiarse indebidamente de un bien de mi propiedad; considerados en conjunto, tanto el vendedor como el comprador contrataron con la intención de despojarme ilegalmente del inmueble que me pertenece, que es mi hogar y el de mi familia, el único patrimonio que poseo y dejarme desamparada y en la calle, sin techo que me cobije, para beneficiarse mutuamente, manipulando la ley para darle apariencia de legalidad a una contratación ilegal porque se hizo con fraude a la Ley, Esa fue y es intensión de las partes cuando celebraron ese negocio fraudulento. Esa es una causa ilícita que vicia el contrasto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, que señala que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto y el artículo 6 ejusdem, pues las negociaciones con causa ilícita desconocen las normas de la moral, buenas costumbres, el orden público o la Ley. La causa ilícita de este contrato produce su nulidad absoluta porque los motivos perseguidos por las partes son o lícitos, son comunes a ambas partes y han sido determinantes en su consentimiento para celebrar esa venta.
“La propiedad adquirida a través de un contrato viciado en contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato”. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 6 días del mes de febrero de 2.004
Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de tercero.
3. La falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. El fraude Pauliano.
Dada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida dieciocho de febrero de 2.009…
En la celebración de ese Contrato de Venta hubo fraude a la ley, las partes, vendedor y comprador, asesorados por sus abogados, hicieron una serie de maniobras jurídicas, a los fines de utilizar el Ordenamiento Jurídico, para darle apariencia de legalidad a ese Contrato, para que apareciera mi tío Ernesto Antonio Martínez, como heredero de mi madre y con cualidad para efectuar la falsa fraudulenta venta y para evadir, eludir la aplicación de las normas que son aplicables a éste caso, que son los artículos 822, 823, 824, y 825 del Código Civil, sobre el orden de suceder en las sucesiones intestadas y los artículos 545, 796, 1.474, 1.485, 1.115, 1.157, ejusdem, que regulan los derechos que tiene el verdadero propietario de una cosa, adquisición y trasmisión de la propiedad, obligaciones del vendedor al comprador, y los requisitos esenciales para la validez de los contratos y las causas de su nulidad. Manipularon las normas legales para darle un fin distinto al previsto por la ley, para evitar la aplicación de las normas antes señaladas para obtener su ilícito fin, arrebatarme el inmueble que me pertenece. Eso es Fraude a la Ley, que se configura como Causa ilícita en cualquier Contrato. Y es causal de Nulidad Absoluta de ese Contrato. Todo esto lo demostraremos en su oportunidad legal correspondiente.
Petitorio:
Por todo lo antes expuesto, es que concurro por ante este digno Tribunal para demandar como en efecto Demando a los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.592.923 y al Ciudadano Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-765.450, para que convengan o a ello sean condenados por veste Tribunal en la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha 31 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 16 Folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, del Año 2.008, y del Asiento Registral. Demando igualmente a los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.592.923, y al Ciudadano: Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-765.450, por daños morales y patrimoniales que me han causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto desde que me enteré de que se había realizado esa venta ilegal y fraudulenta de el inmueble de mi única y exclusiva propiedad, y que es mi hogar y el de mis hijos y nietos y el único bien que poseo, he sufrido grandes padecimientos y problemas psicológicos que me han llevado a situaciones de angustia, ansiedad y nerviosismo continuo, por estar sometida al escarnio público, toda vez que soy una persona que goza dentro en su ambiente social y familiar de una reputación honorable, respetuosa y responsable, lo que me ha llevado a comportarme en una forma retraída, avergonzada y temerosa, desconectada de mi entorno familiar y social por la pena moral que me ha causado esta negociación injusta e ilegal y por el temor de perder mi hogar, por la incertidumbre de no saber qué será de mi y de mi familia…
De la Medida Cautelar:
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la Ciudadana Jueza, se sirva acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta Acción de Nulidad, el cual es una parcela de terreno y dos casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas Nº 2 de ésta Ciudad de Upata, con una superficie aproximada de 600 M2, y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con la calle Pinto Salinas; Sur: Con Casa que es o fue del señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes, la cual va dirigida solamente a asegurar y proteger el inmueble de mi propiedad…
…estimo la Nulidad de Venta en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), estimo los daños y perjuicios en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), aproximadamente, por lo que estimo la presente demanda de Nulidad de Venta, en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), lo que equivale a un total de Dos Mil Trescientas Sesenta y Tres coma Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributas (2.363,636 U.T.) y solicito la indexación de las cantidades demandadas.” (Folios 01 al 29).-
En fecha 29 de Octubre de 2.009, se admite la demanda, por Nulidad de Venta, y se ordena la citación personal de los ciudadanos Ernesto Antonio Martínez y Víctor Elías Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.592.923 y V-765.450, respectivamente.- (Folios 30, al 34).-
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación y compulsa, que le fue entregada con la finalidad de citar al ciudadano Ernesto Antonio Martínez; deja constancia que se traslado al domicilio del Co-demandado y por información de unos sus nietos, el mencionado ciudadano Ernesto Antonio Martínez, está enfermo sin poder hablar ni reaccionar con sentido común el cual contacto lo planteado por el nieto. (Folios: 36 y 37).-
En fecha: 26 de Noviembre de 2.009, comparece la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.113, y de este domicilio, y de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas Neide Dos Ramos y Berenide Torres, ya identificadas. (Folios 38 al 40).-
En fecha 27 de Noviembre de 2.009, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita se libre boleta de notificación para el Co-demandado ciudadano Ernesto Martínez, ya identificado conforme lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio: 41).-
En fecha: 30 de Noviembre de 2.009, comparecen las Ciudadanas: Nerys Martínez de Lezama y Zoraida Martínez de Vidal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.438.878 y V-8.537.467, respectivamente, ambas de este domicilio, asistida por la Abogada Nieves Manrique, venezolana, mayor de edad, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.660, y de este domicilio, y consignan escrito en los siguientes términos: “Acudimos ante Usted, con una profunda angustia, preocupación, dolor e indignación por la situación que apenas nos enteramos con la visita hace pocos días del Ciudadano Alguacil del Tribunal a la casa de nuestro Padre Ernesto Martínez, en la Avenida Raúl Leoní Nº 87 de esta Ciudad de Upata, donde se encuentra convaleciente nuestro padre con 98 años de edad, y un cuadro clínico de Alzheimer de 05 años de evolución, aunado a ello presenta insuficiencia cardiaca e hipertensión arterial lo que trajo como consecuencia un tareero en su salud que lo limita desde hace ya varios años a atenderse por sí mismo, su memoria esta en blanco, desconoce los detalles de su vida, tiene que ser ayudado a sus necesidades, de allí que se mantenga al cuidado directo de Zoraida Martínez, ayudada con sus hermanos en las necesidades de su padre. Situación que atraviesa hace aproximadamente siete años, nuestro Padre esta dependiendo de cuidados de terceros y sin recuerdos. Nuestra sorpresa es enterarnos que en el año 2.008, que supuestamente nuestro padre con 97 años celebro un contrato de Compra-Venta con un Ciudadano llamado Víctor Elías Fuentes, titular de la Cédula de Identidad 765.450, por 70.000,00 Bs. F., que cataloga la demandante de ilícita. Ilegal y fraudulenta, y se acu nuestro padre de querer enriquecerse de forma ilícita con intenciones bajas e inescrupulosa, que se valió de maniobras jurídicas, en fin hasta lo demandan por daños morales y patrimoniales.
Ciudadana Jueza, nuestro Padre Ernesto Martínez, nació en Upata el día 26 de noviembre de 1.911, actualmente cuenta con 98 años de edad, estuvo casado con la ciudadana Felicia Antonia Romero, (fallecida a la edad de 87 años), formaron una familia de 05 hijos, la vida de nuestro padre se recuerda por su bondad, generosidad, buen hermano, padre, esposo, honesto, siempre sin antecedentes penales ni policiales, con bienes de fortuna que repartió entre los suyos y hoy depende de sus hijos para su cuido y manutención.
Nos permitimos decirle todo esto Ciudadana Juez, porque aunque la buena fe se presume siempre y la mala hay que demostrarla, esta situación que hoy atraviesa la demandante y los demás ciudadanos involucrados atendiendo a la realidad que vive nuestro padre que es un anciano que requiere cuido y protección hace ya siete años, es una situación armada donde nos duele aceptar que utilizaron a nuestro padre sin su conocimiento ni su voluntad para simular ventas, declaraciones sucesorales y no sabemos que mas otros contratos. Esta persona nos obliga a actuar en consecuencia y que se aclare este enredo que pone en tela de juicio la moral de un gran hombre que lamentablemente a esta edad no puede defenderse.
Por lo antes expuesto es que solicitamos de Ud., la paralización de esta causa en contra de nuestro padre que aunque de Derecho no ha sido declarado en interdicción civil, de hecho la realidad muestra que es imposible que nuestro padre esté involucrado en esta penosa situación y mucho menos haya recibido plata alguna producto de la supuesta venta, y que su situación de salud que hoy atraviesa hace imposible que pueda defenderse en juicio alguno…” (Folios 42 al 49).-
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, se acuerda librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación del Co-demandado Ernesto Antonio Martínez. (Folio 51).-
En fecha 08 de Julio de 2.009, comparece el Secretario del Tribunal, y deja constancia de haberse trasladado al domicilio del Co-demandado, Ernesto Antonio Martínez, ya identificado, donde fue atendido por la Ciudadana: Nerys Martínez de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.878, quien manifestó que el ciudadano: Ernesto A. Martínez, no podía atender a nadie por encontrarse enfermo, por lo que se le entregó boleta de notificación acompañada de compulsa. (Folios 53 y 54).-
En fecha: 04 de Febrero de 2.010, se recibió comisión, emanada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 0848-2.010, de fecha: 03 de Febrero de 2.010, relacionado a la citación personal del Co-demandado Víctor Elías Fuentes, ya identificado, la cual se llevo a cabo en su totalidad, dándosele entrada en esta misma fecha, ordenándose agregar al presente expediente, con el fin de que sura sus efectos legales pertinentes. (Folios 55 al 69).-
En fecha 05 de Marzo de 2.010, comparece la Ciudadana: Odalys Planchart, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, ya identificado, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Hechos negados:
Rechazó, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda. Rechazo, niego y contradigo que de manera ilícita, ilegal y fraudulenta, mi representado haya celebrado contrato de compraventa con el ciudadano Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-765.545, sobre una (01) parcela de terreno y dos (02) casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008. Rechazo, niego y contradigo que el bien objeto de la controversia sea propiedad de la demandada. Rechazo, niego y contradigo que sea la actora tenga derechos de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la demanda. Rechazo, niego y contradigo que de modo alguno que mi representado haya realizado maniobras jurídicas en perjuicio de la actora, para apoderarse de un bien de su propiedad; Rechazo, niego y contradigo que adolezca de nulidad absoluta y en consecuencia sea nulo, el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008 nulo. Rechazo, niego y contradigo que mi representado, deba reparar daño moral alguno a la actora, rechazo, niego y contradigo que le deba costa alguna a la parte Actora.
Hechos Admitidos:
Es rigurosamente cierto y en consecuencia no será objeto de debate probatorio lo siguiente:
Que en fecha 25 de Julio de 1.988, falleció abintestato, la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.948.712.
Que como único patrimonio, la finada dejo un inmueble ubicado en la calle Pinto Salinas, Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008.
Que mi representado Ernesto Antonio Martínez, plenamente identificado, para la fecha de la apertura de la sucesión, esto es el día 25 de julio de 1.988, es el único y legitimo heredero del antes descrito inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 9932 del Código Civil vigente.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008, mi representado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-765.450, un inmueble de su legitima propiedad, objeto de la presente acción.
Defensa de Fondo:
Al momento de fallecer la causante de mi representado, la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, solo existía para la apertura de la sucesión, como único heredero legitimo mi mandante Ernesto Antonio Martínez, ya que la Señora Luisa Martínez, no procreo hijo alguno con su difunto esposo Víctor José Ruiz Gil. En fecha 10 de Diciembre de 2.077, y en uso de ese derecho como heredero, mi mandante procedió a declarar ante el fisco nacional, los derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y ramos conexos y solicito y obtuvo, certificado de solvencia de sucesiones expedida por el órgano respectivo. Así ciudadana Jueza, una vez cumplido los trámites de ley y no existiendo mas herederos que mi mandante, procedió a dar en venta libremente al ciudadano: Víctor Elías Fuentes, antes identificado, el inmueble objeto de la presente controversia, el cual para ese momento pertenecía de pleno derecho a mí mandante, por haber ingresado a su patrimonio, producto de haberlo recibido por herencia de su difunta hermana, por haber realizado el denuncio ante el fisco y por no existir mas herederos legítimos que él, habiendo recibido de manos del comprador el precio pactado. La parte actora, quien nunca ha tenido la cualidad de hija, que se subroga, y mucho menos de heredera del matrimonio de Luisa Ramona Martínez de Ruiz y Víctor José Ruiz, aprovechándose del sistema legal venezolano, procedió a solicitar una inserción de partida de nacimiento, a los fines de hacerse de manera ilegal y fraudulenta de la propiedad del inmueble de mi representado, sin ser hija de la propiedad del inmueble de mi representado, sin ser hija de la causante; habiendo ocurrido falsamente por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, para solicitar y obtener la autorización de Registro de sendos títulos supletorios sobre la ya descrita parcela, en donde afirmaba que el terreno donde se encontraban edificadas los inmuebles, era propiedad municipal y de haberlas construido a sus expensas y con dinero de su peculio; en abierto fraude al Fisco Nacional, lo cual una vez constatado por la Sindico Municipal, procedió a anular la carta catastral, aparentemente con el desconocimiento que mi mandante, ya había procedido a realizar los trámites legales correspondientes ante el Fisco Nacional, en ejercicio de sus derechos.
Pido al Tribunal, con base a los argumentos expuestos, que la demanda que antecede, sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas…” (Folios 71 al 184).-
En fecha 05 de Marzo de 2.010, comparece el Ciudadano: Vítor Elías Fuentes, ya identificado, asistido por la Abogada: Odalys Planchart, ya identificada, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Hechos negados:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda. Rechazo, niego y contradigo que de manera ilícita, ilegal y fraudulenta, celebre contrato de compraventa con el ciudadano Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.592.923, sobre una (01) parcela de terreno y dos (02) casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008. Rechazo, niego y contradigo que haya realizado dicha negociación para apropiarme ilegalmente de un bien propiedad de la demandada. Rechazo, niego y contradigo que la actora tenga derechos de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la demanda. Rechazo, niego y contradigo que de modo alguno haya realizado maniobras jurídicas en perjuicio de la actora, para apodérame de un bien de su propiedad; Rechazo, niego y contradigo que adolezca de nulidad absoluta y en consecuencia sea nulo, el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008 nulo. Rechazo, niego y contradigo que deba reparar daño moral alguno a la actora, rechazo, niego y contradigo que le deba costa alguna a la parte Actora.
Hechos admitidos:
Es rigurosamente cierto y en consecuencia no será objeto de debate probatorio lo siguiente:
Que soy legitimo propietario de un inmueble que consiste en : Una (1) parcela de terreno y dos (2) casa edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas, N° 02, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2) y sus linderos son: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes. Por compra hecha al ciudadano Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.592.923, en fecha 31-03-2.008, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008.
Defensa de Fondo:
En fecha Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008, celebre contrato de compraventa con el ciudadano Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.592.923, legitimo propietario para ese momento de: Una (1) parcela de terreno y dos (2) casa edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas, N° 02, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2) y sus linderos son: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes, la cual adquirió por haberla recibido en herencia de su causante, la finada Luisa Ramona Martínez de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.948.712, habiendo recibido de mis manos el precio pactado por la compra de dicho inmueble.
Ciudadana Juez, aduce la parte actora en su libelo de demanda, que el contrato de compraventa objeto de la pretensión, adolece de nulidad absoluta, según su decir, por ser objeto y la causa ilícito, lo cual supone, temerariamente y sin ningún tipo de pruebas, que realice una componenda para apropiarme indebidamente de un bien ajeno, hechos negados a todo evento y a lo cual me reservo de ejercer oportunamente las acciones legales correspondientes ante temeraria afirmación. Los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, establecen que:
“Artículo 1.141.
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3. Causa lícita.
Artículo 1.142.
El Contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2. Por vicios del consentimiento.”
En tal sentido y con relación al caso que nos ocupa, se encuentra llenos los extremos de dichos artículos, porque consentimos válidamente, yanto el vendedor, quien no tiene ni tenía incapacidad legal alguna para contratar, como mi persona en transmitir un bien de su propiedad habiéndole pagado el precio justo y con el ánimo de mi parte de adquirir de buena fe, un bien un mueble que acrecentara mi patrimonio personal, sin que estuviera en mi, conocer o no la existencia de presuntos herederos aparentes y sobrevenidos después de la apertura de la sucesión esto es, el día 25 de julio de 1.988, fecha en que fallece ad-intestato, la causante del vendedor, la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, tal como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda. Al momento de celebrar la referida venta, le fue presentado al Ciudadano Registrador Inmobiliario del municipio Piar del Estado Bolívar, por ser el competente, los requisitos, contemplados en el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, por lo tanto el ciudadano Registrador, procedió a dar protocolización a la venta efectuada. Es el caso ciudadana Jueza, a través de este medio se pretende anular una venta perfectamente validad y licita y así despojarme de un bien de mi propiedad, aun a sabiendas por parte de la actora, que tal acción es infundada y temeraria, ya que ser cierto sus alegatos, lo cual no es de mi incumbencia, las acciones son entre coherederos y no contra el comprador de buena fe, a quien debe ser protegido, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.001 del Código Civil vigente y así pido sea declarado.
Pido al Tribunal, con base a los argumentos expuestos que la demanda que antecede, sea declara sin lugar, con expresa condenatoria en costas…” (Folios 185 al 192).-
En fecha: 04 de Marzo de 2.010, comparece el Ciudadano: Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-765.450, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud-Acta a la Abogada Odalys Planchart, ya identificada. (Folios 193 al 195).-
En fecha 09 de Marzo de 2.010, comparece el Ciudadano: José Rafael Guzmán, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: Ernesto Martínez, ya identificado, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
Capitulo I.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda incoada en contra de mi mandante, niego, rechazo y contradigo todos los dichos alegado en la demanda por cuento:
Primero: Mi representado es Ernesto Martínez, titular de la Cédula de Identidad V-1.591.420, y a quien se demanda es al Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.592.923, quien no es mi poderdante, es otro con el nombre y apellido y un segundo nombre que no tiene mi mandante, mi representado es Ernesto Martínez. El demandado Ernesto Antonio Martínez, ciudadano que no sabemos quién es mi mandante no lo conoce, jamás ha tenido contacto con este ciudadano.
Segundo: Mi mandante no ha vendido, ni declarado ni ha sucedido a nadie, jamás ha hecho venta a favor del ciudadano Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-765.450, no la ha hecho por cuanto no es ni ha sido dueño del Inmueble que se describe en un Contrato de Compraventa el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar-Upata en fecha 31 de marzo de 2.008, bajo el Nº 16, Folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo 7 del Primer Trimestre de 2.008, constituido por una parcela de terreno y dos casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicado en la Calle Pinto Salinas Nº 02, de ésta Ciudad de Upata, con una superficie aproximada de 600 M2, y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes; y mucho menos ha recibido la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) el precio por el cual se convino la venta. Jamás ha sido heredero de su hermana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, por cuanto nunca ha tenido tal cualidad, reconoce como única hija de la causante a la demandante ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.113, fue hermano de la causante y tío de la demandante, mas nunca ha sido heredero de ella. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya tenido como apoderado judicial a la Abogada en ejercicio Odalys Planchart, a quien no conoce, no ha otorgado ningún poder, no ha hecho ninguna declaración Sucesoral a nombre de su difunta hermana por cuanto no tiene la cualidad de heredero de su premuerta hermana. Niego, rechazo y contradigo tanto en el derecho como en los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda que mi poderdante sea la persona que vendió, no es la persona a quien la parte actora demandó ni la persona a quien dice la abogada Odalys Planchart, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.099, representa, según Poder debidamente Autenticado por anta la Notaria Pública de Upata, de fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, inserto bajo el Nº 28, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
Tercero: Reconocemos y admitimos como cierto los hechos alegados por la actora en cuanto a que es la única heredera de la sucesión Ruiz-Martínez, porque fue hija de la hermana de mi representado y así lo acepta y es la única que ha vivido en esa casa, la única heredera de la sucesión Ruiz-Martínez. Jamás mi mandante recibió dinero del comprador porque jamás vendió, no es el vendedor, ni el que aparece en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Upata, de fecha doce (12) de noviembre de 2.007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Por lo tanto no pudo haber vendido, ni recibido dinero ni haber hecho declaraciones porque el que aparece es otro y no mi mandante. Solicito que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada con todos los pronunciamientos legales y se declare con lugar la demanda incoada. (Folios 196 al 201).
En fecha 06 de Abril de 2.010, comparece la Ciudadana: Odalys Planchart, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Víctor Elías Fuentes, ya identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, paso a promover las siguientes probanzas:
Capítulo I.
Reproduzco y hago valer a favor de mi representado, el merito favorable de autos.
Capítulo II
Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes el contenido del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha treinta y uno de Marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, del Año 2.008, el cual corre inserto en autos, mediante el cual mi mandante: Víctor Elías Fuentes, plenamente identificado, es legitimo propietario de una (01) parcela de terreno y dos (2) casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicada en la Calle Pinto Salinas, Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 M2), y sus linderos son: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes; adquirida por compra hecha al ciudadano Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.592.923.
Finalmente pido al Tribunal que las presentes probanzas sean admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes e igualmente sean apreciadas conforme a derecho y valoradas con merito favorable en la Sentencia Definitiva”. (Folios 202 y 203.).
En fecha 06 de Abril de 2.010, comparece la Ciudadana: Odalys Planchart, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, ya identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, paso a promover las siguientes probanzas:
Capítulo I.
Reproduzco y hago valer a favor de mi representado, el merito favorable de autos.
Capítulo II.
A los fines de demostrar el cumplimiento por parte de mi mandante de sus obligaciones para con el Fisco Nacional, promuevo en este acto y opongo a la parte actora, certificado de solvencia de sucesiones, expediente 06-158, nombre y Apellido del causante: Víctor José Ruiz Gil, C.I.N. V-1.948.713, de fecha 17 de Octubre de 2.007, la cual corre inserta en autos.
Capítulo III.
A los fines de demostrar al cumplimiento por parte de mi mandante de sus obligaciones para con el fisco nacional, promuevo en este acto y opongo a la parte actora, certificado de solvencia de sucesiones, expediente 08-158, nombre y apellido del causante: Luisa Ramona Martínez de Ruiz, C.I.N. 1.948.712, de fecha 15 de febrero de 2.007, la cual corre inserta en autos.
Capítulo IV.
A fin de demostrar que la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, plenamente identificada, no procreo hijo alguno con el ciudadano Víctor José Ruiz Gil, promuevo es este acto y opongo a la actora, copia debidamente certificada del acta de matrimonio efectuado entre ambos en fecha 13 de Julio de 1.956, la cual corre inserta en autos.
Capítulo V.
A fin de demostrar que el ciudadano Víctor José Ruiz Gil, plenamente identificado, no procreo hijo alguno con la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, promuevo en este acto y opongo a la actora, copia debidamente certificada del acta de defunción en la cual se evidencia que no dejo hijo alguno, la cual corre inserta en autos.
Capítulo VI.
A los fines de demostrar que la parte actora, trato de efectuar fraude al fisco nacional, a trasvés de sendos títulos supletorios, en los cuales manifestó que el terreno donde se encontraban edificadas, los inmuebles propiedad del señor Víctor Elías Fuentes, eran de la municipalidad, y de haberlos construido a sus únicas expensas, promuevo y opongo en este acto, copias debidamente certificadas de títulos supletorios evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, los cuales corren inserto en autos.
Capítulo VII.
Por cuanto en fecha 28 de febrero de 2.008, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, procedió a anular los registros catastrales números 7520 y 7521, por haberse realizado en fraude a la ley y por cuanto estos hechos constan en los archivos de esa dependencia oficial, solicito que se oficie a esta Dirección para que por vía de informe, deje constancia de que si en fecha 28/02/2.008, mediante correspondencia número DMC-204-115-08, dirigida a la Dra. Odalys Planchart, se le participa la anulación de los registros catastrales número 7520 y 7521 e indiquen las causas o motivos de tal acción, identificando el inmueble y la persona o personas a quien se le anula dichos registros.
Capítulo VIII.
Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes el contenido del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha treinta y uno de Marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, del Año 2.008, el cual corre inserto en autos, mediante el cual mi mandante: Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.592.923, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Víctor Elías Fuentes, plenamente identificado, una (01) parcela de terreno y dos (2) casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicada en la Calle Pinto Salinas, Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 M2), y sus linderos son: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes; Finalmente pido al Tribunal que las presentes probanzas sean admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes e igualmente sean apreciadas conforme a derecho y valoradas con merito favorable en la Sentencia Definitiva”. (Folios 204 al 207).
En fecha 07 de Abril de 2.010, comparecen las Ciudadanas: Neide Dos Ramos y Berenide Torres, ya identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, ya identificada, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a favor de nuestra mandante, en todo cuanto en derecho le favorezca, de las instrumentales que se consignaron con el Escrito de Demanda. Así como también el Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto le favorezcan.
PRIMERO: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable que oponemos y ratificamos de Documento de Compraventa de fecha 30 de octubre de 1973, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar-Upata, en fecha 05 de diciembre de 1973, quedando anotado bajo el número 89 folios 154 al vuelto del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1973, para probar que el terreno donde se encuentran enclavadas las dos casas que forman parte del inmueble de propiedad de nuestra mandante, vendido fraudulentamente y cuya nulidad de venta es objeto de este litigio, suficientemente identificado en autos, fue adquirido por su causante VÍCTOR JOSÉ RUIZ GIL, su padre y por estar casado con su madre, también le pertenecía a ella por la comunidad de gananciales; que posteriormente pasó a formar parte del patrimonio tanto de la madre de nuestra apoderada, la ciudadana LUISA RAMONA MARTÍNEZ DE RUIZ como del suyo, a la muerte de su padre, y para probar que luego pasó a ser de su exclusiva propiedad LEGÍTIMA y absoluta a la muerte de la segunda de sus causantes, su madre, que se anexó al Escrito de Demanda marcado “A”.
SEGUNDO: Promovemos, reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable que oponemos y ratificamos de Declaración Sucesoral del causante y padre de nuestra representada el Ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ GIL, titular de cédula de identidad número V-1.948.713, fallecido en fecha 10 de agosto de 1986, distinguida con el número Expediente: 06-158, con planilla número 0064751 de fecha 07/10/2009 y sus anexos n° 1 y n° 4 distinguidos con los números de planilla 0007978 y 0012626, respectivamente, cuyo original consignamos con el escrito de Demanda marcado “B”, para probar que nuestra mandante y su madre, la Ciudadana Y LUISA RAMONA MARTÍNEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad número 1.948.712, heredaron de su causante, de pleno derecho y legítimamente el cincuenta por ciento (50%) del inmueble suficientemente identificado en autos, vendido fraudulentamente y cuya nulidad de venta es objeto de este litigio, pues el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble le pertenecía a la madre de nuestra apoderada por la comunidad de gananciales por ser esposa del Causante.
TERCERO: Promovemos, reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable que oponemos y ratificamos de la Declaración Sucesoral de la causante y madre de nuestra representada LUISA RAMONA MARTÍNEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad número 1.948.712, fallecida en fecha 25 de julio de 1988, distinguida con el número de expediente Nº:08-32, con planilla número 0064760, de fecha 07 de octubre de 2009 y sus anexos n° 1 y n° 4 distinguidos con los números 0029209 y 0027671, respectivamente, que acompañamos en Original con el Escrito de Demanda marcada con la letras “C” para probar que nuestra mandante heredó de pleno derecho y legítimamente de su madre, el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble descrito en autos, vendido fraudulentamente y cuya nulidad de venta es objeto de este litigio, del cual ya era propietaria del veinticinco por ciento (25%) por haberlo heredado de su difunto padre Víctor José Ruiz Gil, y por consiguiente que es la única y legítima dueña del inmueble antes señalado.
CUARTO: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable, que oponemos y ratificamos del Original de la Inserción de Partida de Nacimiento de nuestra mandante, hecha por ante el Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar Upata, inserta en el Libro Original N° 1, de Inserciones de Registro Civil llevados por ese Despacho para el año 2007, Acta n° 9, en fecha 13 de marzo de 2007, que se anexó a la Demanda marcado “D”, para evidenciar y probar que nuestra apoderada es hija y de heredera de los causantes VÍCTOR JOSÉ RUIZ GIL Y LUISA RAMONA MARTÍNEZ DE RUIZ, quienes fueron sus padres, y originarios propietarios del inmueble vendido fraudulentamente y cuya nulidad de venta es objeto de ésta acción y para probar que es la legítima y única propietaria de dicho inmueble, por haberlo adquirido en herencia de sus padres.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Promovemos, Reproducimos, Oponemos a la parte demanda y Hacemos Valer en todas y cada una de sus partes y en todo su Valor Probatorio las siguientes Instrumentales:
PRIMERO: Promovemos, Reproducimos, Oponemos a la parte demandada y Hacemos Valer en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio Copia Certificada de Declaración de Única y Universal heredera de los de cujus Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez de Ruiz dictada a favor de nuestra mandante la ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de enero de 2010, para demostrar el vínculo consanguíneo paterno y materno de nuestra apoderada con los causantes Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez de Ruiz, y por consiguiente su condición de heredera de los mismos, y para demostrar que además de ella no existen otros herederos de los de cujus, que anexamos a éste escrito marcada “A”. SEGUNDO: Promovemos, Reproducimos, Oponemos a la parte demandada y Hacemos Valer en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio Copia Simple de Oficio emitido por el Ciudadano Jesús Urbina Romero, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de septiembre de 2009, distinguida con el número SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2009/E7233, en el cual esa Institución reconoce a nuestra representada como Hija de Víctor José Ruiz Gil, vista la solicitud efectuada por nuestra mandante de Copia Certificada del expediente Nº:06-158 correspondiente a la sucesión VÍCTOR JOSÉ RUIZ GIL, para probar que después de revisar todos los documentos consignados con dicha Solicitud, el Ente Administrador se muestra conforme con la cualidad de hija y heredera del causante VÍCTOR JOSÉ RUIZ GIL de nuestra apoderada. Y demuestra por consiguiente que es la legítima propietaria del Inmueble descrito en autos, vendido fraudulentamente y cuya nulidad de venta se solicita a través de esta acción, que anexamos a éste escrito marcado con la letra “B”.
TERCERO: Promovemos, Reproducimos, Oponemos y Hacemos Valer a la parte demandada, en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio, Copia Simple de Oficio emitido por el Ciudadano Jesús Urbina Romero, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de septiembre de 2009, distinguida con el número SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2009/E7232, en el cual esa Institución reconoce a nuestra apoderada como hija de Luisa Ramona Martínez de Ruiz, después de haber hecho solicitud de copia certificada del expediente Nº:08-32 correspondiente a la sucesión de LUISA RAMONA MARTÍNEZ DE RUIZ y para probar que, luego de revisar todos los documentos consignados con dicha Solicitud, el Ente Administrador se muestra conforme con su cualidad de hija y heredera de la causante. Y se demuestra por consiguiente que es la legítima propietaria del inmueble descrito en autos, vendido fraudulentamente y cuya nulidad de venta se solicita a través de esta acción, que anexamos a éste escrito marcado con la letra “C”.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES
Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes las siguientes Instrumentales consignadas por la supuesta apoderada judicial de Ernesto Antonio Martínez en la contestación de la demanda:
PRIMERO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes el Instrumento Poder supuestamente otorgado por el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.592.923, por ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 12 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el n° 28, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el número 14, folios 45 al 48, Protocolo Tercero Tomo 1 Primer Trimestre de 2008, por cuanto es inexistente, nulo de nulidad absoluta, carente de todo valor y eficacia jurídica, por cuanto su supuesto otorgante, el ciudadano Ernesto Antonio Martínez, nunca le confirió mandato alguno a la Abogada Odalys Planchart, pues para la fecha del supuesto otorgamiento se encontraba fallecido, pues su muerte acaeció en fecha 16 de mayo de 2004, por lo tanto el poder o mandato es inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. El poder fue supuestamente otorgado el 12 de noviembre de 2007, y el ciudadano Ernesto Antonio Martínez, antes identificado había fallecido el 16 de mayo de 2004, según se evidencia de su acta de defunción, de modo que mal puede una persona difunta aparecer otorgando un poder con posterioridad a su fallecimiento, porque eso es algo imposible, hay una absoluta ausencia de voluntad de uno de los contratantes que hace inexistente el contrato de mandato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
SEGUNDO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes la Declaración Sucesoral de la Sucesión RUIZ GIL VÍCTOR JOSÉ, con Planilla 0057557 de fecha 09 de enero de 2007, con anexo n° 1 distinguido con el número 0011859 Expediente número 06-158 y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones distinguido con el n° 0532038, correspondiente a la Sucesión de Víctor José Ruiz Gil, RIF J-31478046-8 Expediente n° 06-158 emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 17 de octubre de 2007, por cuanto fue sustituida por Declaración Sucesoral del causante y padre de nuestra representada el Ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ GIL, titular de cédula de identidad número V-1.948.713, fallecido en fecha 10 de agosto de 1986, distinguida con el número Expediente: 06-158, con planilla número 0064751 de fecha 07/10/2009 y sus anexos n° 1 y n° 4 distinguidos con los números de planilla 0007978 y 0012626, respectivamente, cuyo original consignamos con el escrito de Demanda marcado “B”, la cual fue aceptada como sustitutiva de la misma por la Administración Tributaria, y por cuanto fue presentada por la abogada Odalys Nohemis Planchart, inscrita en el IPSA bajo el número 78.099, actuando en nombre y representación de un Ciudadano llamado Ernesto Antonio Martínez, fallecido en el año 2004, quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número 1.592.923, a quien hizo pasar como hermano de la madre de nuestra representada, es decir, tío materno de la misma, y que no tenía con el causante ningún parentesco consanguíneo, y aún sabiendo que además existía una hija del causante, que es parte actora en este juicio, la Ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez, se dirige al Departamento de Sucesiones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 09 de enero de 2007, a presentar Declaración Sucesoral de la Sucesión del Padre y Causante de nuestra apoderada el Ciudadano RUIZ GIL VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número 1.948.713, fallecido en fecha 10 de agosto de 1986, y señala como única heredera del padre de nuestra representada, a la madre de nuestra poderdante la ciudadana MARTÍNEZ DE RUIZ LUISA RAMONA, titular de la cédula de identidad número 1.948.712, señalando que por ser la única heredera del causante, adquiere en herencia el cincuenta por ciento (50%) del inmueble suficientemente descrito en autos, según se evidencia de la ya señalada Declaración Sucesoral de la Sucesión RUIZ GIL VÍCTOR JOSÉ, siendo que nuestra mandante debió ser incluida también en esa declaración Sucesoral como heredera del de cujus, por cuanto es su hija legítima, y por eso su madre hereda tan sólo el veinticinco por ciento (25%) de ese inmueble y no el cincuenta por ciento (50%), y nuestra apoderada, hereda el otro veinticinco por ciento (25%). Impugnamos rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes dicha declaración Sucesoral, por cuanto nuestra mandante fue deliberadamente excluida de esa declaración por las acciones maliciosas de la abogada Odalys Planchart, a los únicos fines de hacer incurrir en error a los funcionarios del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana con sede en Ciudad Bolívar del SENIAT y lograr que entregaran el Certificado de Solvencia arriba señalado, el cual es nulo y sin ningún valor jurídico, con el único fin de despojar a nuestra mandante del inmueble de su legítima propiedad, objeto de dicha declaración Sucesoral, y que le pertenecía en propiedad al padre y a la madre de nuestra mandante.
TERCERO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes la Declaración Sucesoral de la Sucesión MARTÍNEZ DE RUIZ LUISA RAMONA, con Planilla 0012310 de fecha 07 de diciembre de 2007, y su anexo n° 1 distinguido con el n° 00037033 Expediente número 08-32, y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones distinguido con el n° 0532271, correspondiente a la Sucesión Luisa Ramona Martínez de Ruiz , RIF J-31488807-2 Expediente n° 08-32 emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, fecha 15 de febrero de 2008, por cuanto fue sustituida por Declaración Sucesoral de la causante y madre de nuestra representada LUISA RAMONA MARTÍNEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad número 1948.712, fallecida en fecha 25 de julio de 1988, distinguida con el número de expediente Nº: 08-32, con planilla número 0064760, de fecha 07 de octubre de 2009 y sus anexos n° 1 y n° 4 distinguidos con los números 0029209 y 0027671, respectivamente, que acompañamos en Original con el Escrito de Demanda marcada con las letra “C”, aceptada como sustitutiva de la señalada declaración Sucesoral por la Administración Tributaria y por cuanto la abogada Odalys Nohemis Planchart, inscrita en el IPSA bajo el número 78.099, actuando en nombre y representación de un Ciudadano llamado Ernesto Antonio Martínez, fallecido en el año 2004, quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad número 1.592.923, a quien hizo pasar como hermano de la madre de nuestra representada, es decir, tío materno de la misma, aún sabiendo que su supuesto poderdante había fallecido, y que no tenía con la causante ningún parentesco consanguíneo y que además existía una hija de la causante, que es la parte actora en este juicio, la Ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez, presenta la Declaración Sucesoral de la Madre y Causante de nuestra representada Martínez de Ruiz Luisa Ramona, titular de la cédula de identidad número 1.948.712, fallecida el 25 de julio de 1988, y lo señala como único heredero de la madre de nuestra poderdante, señalando que adquiere en herencia el cien por ciento (100%) del inmueble suficientemente descrito en éste documento, según se evidencia de Declaración Sucesoral de la Sucesión MARTÍNEZ DE RUIZ LUISA RAMONA, antes señalada, siendo el caso que dicho Ciudadano no puede ser incluido en esa declaración Sucesoral como heredero de la madre de nuestra poderdante, por cuanto no puede entrar a sucederla, pues no tiene ningún parentesco ni con la causante ni con nuestra mandante, además de que para la fecha de esa declaración Sucesoral había fallecido hacía unos tres años. Nuestra mandante fue deliberadamente excluida por las acciones maliciosas de la abogada Odalys Planchart, a los únicos fines de hacer incurrir en error a los funcionarios del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana con sede en Ciudad Bolívar de SENIAT y lograr que entregaran el Certificado de Solvencia arriba señalado a fin de despojar a nuestra mandante del inmueble de su legítima propiedad, que fue vendido fraudulentamente y cuya nulidad de instrumento de venta solicitamos a través de ésta acción.
CUARTO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes la Solicitud n° DCR-13-52130 de fecha 10-12-2007 contentiva de Escrito dirigido a José Rafael Caraballo Guzmán, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de fecha 10 de diciembre de 2007 dirigido por la supuesta representante de la Sucesión Ruiz Martínez, la abogada Odalys Planchart, solicitando a la Administración Tributaria, declarase la Prescripción Extintiva de los posibles derechos que pudieran corresponderle a la República, originados por la muerte de la madre de nuestra representada, señalando que no se la incluyó en la declaración Sucesoral de su madre y causante, por cuanto no pudo obtener documentación alguna que demostrara la filiación de nuestra poderdante con su propia madre, lo cual no
es cierto, por cuanto nuestra apoderada había intentado un juicio de Inserción de Partida de Nacimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 2006, Expediente n° 38851 y durante el proceso SE EMPLAZÓ por edicto a cuantas personas tuvieran interés en esa solicitud, para que concurrieran por ante ese Tribunal para que expusieran lo que crean conveniente en relación con esa solicitud , el cual se publicó en fecha 04 de octubre de 2006, en el diario Nuevo País, sin embargo no compareció persona alguna que tuviera interés o pudiese verse afectada por esa solicitud , todo lo cual se desprende del mismo texto de la Sentencia dictada en ese proceso, por lo cual el Tribunal sentenció a su favor en fecha 05 de diciembre de 2006, declarando con lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por Carmen Josefina Ruiz Martínez, la cual se ejecutó en fecha 01 de febrero de 2007 y se insertó en el Libro Original N° 1 de Inserciones de Registro Civil llevados para el año 2007 por el Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar Upata Acta n° 9 en fecha 13 de marzo de 2007. De manera que ya para esa fecha 10 de diciembre de 2007 en que la Abogada Odalys Nohemis Planchart solicita la señalada Prescripción Extintiva, ya la Sentencia había quedado definitivamente firme y con autoridad de Cosa Juzgada, de modo que mal podía la abogada Odalys Nohemis Planchart alegar que no existían documentos para demostrar la filiación de nuestra mandante con la causante Luisa Ramona Martínez de Ruiz, pues La Sentencia dictada por el Tribunal a su favor, de conformidad con lo previsto en Código Civil , hace las veces de Partida de Nacimiento, es decir, que aun sabiendo que existía el proceso y que al sentenciar el Tribunal a favor de nuestra representada obviamente ésta ya tenía un Documento que demostraba su filiación legítima con sus padres, y aún sabiendo que su supuesto poderdante, el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, había fallecido en fecha 16 de mayo de 2004, antes del otorgamiento del supuesto poder otorgado por ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 12 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el número 14, folios 45 al 48, Protocolo Tercero Tomo 1 Primer Trimestre de 2008, sorprende en su buena Fe a los funcionarios del SENIAT, haciéndolos incurrir en un Error en la Calificación de Ernesto Antonio Martínez antes identificado, como heredero de la madre de nuestra representada, logrando así presentar las Declaraciones Sucesorales de los causantes, y logrando además que esa Administración Tributaria dictara a su favor Certificado de Solvencia de Sucesiones distinguido con el n° 0532038, correspondiente a la Sucesión de Víctor José Ruiz Gil, RIF J-31478046-8 Expediente n° 06-158 emitido, por esa División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 17 de octubre de 2007 y Certificado de Solvencia de Sucesiones distinguido con el n° 0532271, correspondiente a la Sucesión Luisa Ramona Martínez de Ruiz , RIF J-31488807-2 Expediente n° 08-32 emitido por esa División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, fecha 15 de febrero de 2008, ambos emitidos a favor del supuesto heredero de la causante, el supuesto tío materno de Carmen Josefina Ruiz Martínez, el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez.
QUINTO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes Resolución DJT 2008 01 de fecha 25-01-08 que declara con lugar la Solicitud de Declaratoria de Prescripción Extintiva de los posibles derechos que pudieran corresponderle a la República, originados por la muerte de la madre de nuestra representada, la Ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, por cuanto fueron dictados con base a un error en la apreciación de la autoridad competente con respecto al legitimado para obtener a su favor esa Declaratoria de Prescripción Extintiva de derechos, habiendo incurrido en ese error, inducidos por las acciones ilegales de la Abogada Odalys Nohemís Planchart, quien con intención y con conocimiento de causa, manipuló Documentos y tergiversó los hechos reales que rodean éste caso, para sorprender a los Funcionarios de esa Gerencia Regional de Tributos Internos y poder presentar las Declaraciones Sucesorales de los causantes de Carmen Josefina Ruiz Martínez, parte actora en ésta causa, atribuyéndose una representación legal de la sucesión Ruiz Martínez que nunca tuvo, por cuanto el poder con el cual se atribuye tal condición es inexistente, pues el otorgante del mismo nunca otorgó tal poder pues ya había fallecido para la fecha del supuesto otorgamiento, y porque nuestra representada, única y legítima heredera de la causantes, nunca la autorizó para actuar en nombre y representación de sus derechos e intereses, o en nombre de la Sucesión Ruiz Martínez, más sin embargo la Abogada Odalys Planchar fraudulentamente le atribuye a un extraño y, además de ser una persona difunta hacía varios años, una supuesta condición de heredero de la madre de nuestra mandante, condición que nunca tuvo ni tendrá, para obtener a su favor los Correspondientes Certificados de Solvencia de Sucesiones antes señalados , y la Declaratoria de Prescripción Extintiva de los posibles derechos de la República, todo con el objeto de disponer y despojar ilegalmente y fraudulentamente a nuestra representada del inmueble de su legítima propiedad, suficientemente descrito en autos. Impugnamos en todas y cada una de sus partes, negamos y rechazamos todas esas instrumentales, porque carecen de toda validez y eficacia jurídica, por las circunstancias en las cuales fueron dictados y por las causas o motivos por los cuales fueron emitidos, por cuanto fueron dictados con base a una errónea apreciación de la autoridad competente siendo sorprendida en su buena fe esa Administración Tributaria al ser inducida a ello por las maquinaciones de la Abogada Odalys Nohemís Planchart, quien intencionalmente y con conocimiento de causa, manipuló Documentos y tergiversó los hechos reales que rodean éste caso, y así poder presentar las Declaraciones Sucesorales de los causantes de Carmen Josefina Ruiz Martínez, parte actora en ésta causa, atribuyéndole a un perfecto extraño y desconocido, además de ser una persona difunta hacía varios años, una supuesta condición de heredero de la madre de nuestra mandante, condición que nunca tuvo ni tendrá, y para obtener a su favor los Correspondientes Certificados de Solvencia de Sucesiones antes señalado, y la Correspondiente Declaratoria de Prescripción Extintiva de los derechos de la República, todo con el objeto de arrebatarle ilegalmente y fraudulentamente a nuestra representada el inmueble de su legítima propiedad, suficientemente descrito en autos, y luego realizar esa venta maliciosa y fraudulenta, cuya nulidad es el objeto de ésta acción, para que el supuesto comprador de buena fe, y una de las parte demandadas en este juicio, el Ciudadano Víctor Elías Fuentes, identificado en autos, pudiera adquirir ilegalmente el inmueble de propiedad exclusiva y legítima de nuestra mandante, que es su hogar y en el cual he vivido durante toda su vida.
SEXTO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas sus partes Carta sin fecha dirigida a la Licenciada Mayra Romero, Jefe de la Oficia de Upata de Cadafe, referida a un inmueble del cual no se señala su ubicación, cuyo contrato de referencia es 053809-350-1380, de la cual se desprende que dicho inmueble se encontraba deshabitado hasta el año 2007 y por la cual solicita la exoneración de pago de deuda por ser elevado y solicita se estime un monto mínimo, firmada por la abogada Odalys Planchart, titular de la cédula de identidad n° 5.697.184 y recibido por CADAFE Oficina Upata en fecha 18 02-08 por cuanto se refiere a un inmueble desconocido y por tanto tal instrumental nada puede aportar a ésta causa.
SÉPTIMO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas sus partes Recibo de Cadafe región 8 Zona Bolívar Oficina Upata, de fecha 12-02-08 a nombre de Víctor Ruiz, referencia 05-3809-350-1380 por la cantidad de Bs. 736,76, por el cual se paga el consumo eléctrico hasta día 05-02-08, por cuanto en el no se determina la ubicación del inmueble al cual se refiere, y por consiguiente no guardan relación con el objeto de esta acción, nada aportan a la presente causa.
OCTAVO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas sus partes Solvencia de Cadafe de fecha 22-02-08 de la Oficina de Upata Región 8 punto de entrega 05-3809-350-1380, de inmueble ubicado en la Calle Ruiz Pineda n°3, a nombre de Víctor Ruiz, firmada por Mayra Romero Jefa de esa Oficina, por cuanto se refiere a un inmueble distinto al inmueble propiedad de nuestra mandante, el cual está ubicado en la Calle Pinto Salinas n° 2 de esta Ciudad de Upata, y no en la Calle Ruiz Pineda n° 3, de modo que tal instrumental no aporta nada a ésta causa, pues no hay identidad entre el inmueble propiedad de nuestra mandante, vendido fraudulentamente y cuya nulidad de venta se sustancia en éste juicio y el inmueble al cual se refiere esa instrumental.
NOVENO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas sus partes Recibo de pago emanado de Cadafe Región 08 Oficina de Upata, de fecha 22-02-08, a nombre de Víctor Ruiz, referencia el n° 05-3809-350-1380 por la cantidad de Bs. 378,37 para el pago servicio eléctrico desde el 15-06-05 hasta el 05-02-08 , por cuanto en el no se determina la ubicación del inmueble al cual se refiere, y por consiguiente no guardan relación con el objeto de esta acción, nada aportan a la presente causa.
DECIMO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas sus partes Recibo de pago emanado de Cadafe Región 08 Oficina de Upata de fecha 22-02-08 a nombre de Víctor Ruiz, referencia 05-3809-350-1380 por la cantidad de Bs. 378,57 para el pago de aseo urbano desde el 05-06-05 hasta el 05-02-08, por cuanto en el no se determina la ubicación del inmueble al cual se refiere, de modo que tal instrumental no aporta nada a ésta causa.
DECIMO PRIMERO: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas sus partes Originales de facturas sustitutivas de pago emanadas de Cadafe, todas a nombre de Víctor Ruiz, todas ellas de fecha 22-02-08 referidas a inmueble ubicado en Calle Ruiz Pineda n° 3 referencia n° 05-3809-350-1380 distinguidas con los números 36697, 36698, 36699, 36700 , 36701, 36702, 36703, 36704, 36705, 36706, 36707, 36708 y 36709 para el pago del periodo 15-07-05 por la cantidad de Bs. 14,91; para el pago del periodo 16-01-06 por la cantidad de Bs. 5,15; para el pago del periodo 13-02-06 por la cantidad de Bs. 5,55; para el pago del periodo 16-03-06 por la cantidad de Bs. 5,71; por la cantidad de Bs. 5,86; para el pago de periodo 17-05-06 por la cantidad de Bs. 5,71; para el pago de periodo 15-06-06 por la cantidad de Bs. 5,78; para el pago de periodo 14-07-06 por la cantidad de Bs. 5,63: para el pago de periodo 16-08-06 por la cantidad de Bs. 5,71; para pago de periodo 14-09-06 por la cantidad de Bs. 5,67; para el pago de periodo 13-10-06 por la cantidad de Bs. 5,65; para el pago de periodo 13-11-06 por la cantidad de Bs. 5,58; para pago de periodo 13-12-06 por la cantidad de Bs. 5,45, respectivamente, por cuanto se refieren a un inmueble distinto al inmueble propiedad de nuestra mandante, el cual está ubicado en la Calle Pinto Salinas n° 2 de esta Ciudad de Upata, y no en la Calle Ruiz Pineda n° 3, de modo que tales instrumentales no aportan nada a ésta causa, pues no hay identidad entre el inmueble propiedad de nuestra mandante, vendido fraudulentamente cuya nulidad de venta se sustancia en éste juicio y el inmueble al cual se refieren esas instrumentales.
CAPITULO IV:
DE LA MALA FE DEL COMPRADOR:
Promovemos, Reproducimos, hacemos valer en todas sus partes y en todo su valor probatorio y oponemos a la parte demandada los siguientes instrumentales:
PRIMERO: Promovemos, Reproducimos, hacemos valer en todas sus partes y en todo su valor probatorio y oponemos a la parte demandada Copia Certificada de Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión RUIZ
GIL VÍCTOR JOSÉ, cédula de identidad número V-1.948.713, padre de nuestra mandante, fallecido en fecha 10 de agosto de 1986, distinguida con el número Expediente: 06-158, con planilla número 0059721 de fecha 08/02/2006, con su respectivo anexo n° 1 distinguido con el n° 20042, en la
cual figura como supuesta representante legal de esa Sucesión la abogada Planchart de Caripe Odalys Nohemis titular de la cédula de identidad n° 5697184, y en la cual aparecen como supuestos herederos del de cujus la madre y causante de nuestra mandante, la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, titular de la cédula de identidad número 1.948.712, como cónyuge del de cujus, el Ciudadano José Felix Fuentes, titular de la cédula de identidad n° 756.569, la Ciudadana Julia Luisa Fuentes, titular de la cédula de identidad n° 3.656.772, la Ciudadana Felicia Mercedes Fuentes, titular de la cédula de identidad n° 1.593.493 y el Comprador supuestamente de buena fe, del inmueble propiedad de nuestra mandante, cuyo documento de venta es objeto de ésta Acción de nulidad y parte demandada en ésta causa el Ciudadano Víctor Elías Fuentes, titular de la cédula de identidad número 765.450, para demostrar que dicho Ciudadano no es comprador de buena fe en el Contrato de Venta cuya nulidad se solicita, sino que por el contrario desde el año 2006, ha participado activamente en toda esta componenda, junto con la Abogada Odalys Planchart, para hacerse ilegalmente del inmueble propiedad de nuestra mandante, suficientemente descrito en autos, que acompañamos marcada 1.
SEGUNDO: Promovemos, Reproducimos, hacemos valer en todas sus partes y en todo su valor probatorio y oponemos a la parte demandada Copia Certificada de Certificación de Domicilio de José Felix Fuentes, titular de la cédula de identidad número 756.569, emanada del Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar, en fecha 18 de enero de 2006, donde se señala que dicho Ciudadano está domiciliado en La Calle Pinto Salinas de Upata, para demostrar que dicho Ciudadano es vecino de nuestra representada Carmen Josefina Ruiz Martínez, que acompañamos marcada 2.
TERCERO: Promovemos, Reproducimos, hacemos valer en todas sus partes y en todo su valor probatorio y oponemos a la parte demandada Copia Certificada de Partida de Nacimiento del Ciudadano José Félix Fuentes, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, archivada bajo el ° 63 folio 63 del Libro de Registro Civil de Nacimiento n° 1 Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, durante el año 1930, archivado en dicha oficina, para demostrar que dicho Ciudadano es hermano del supuesto comprador de buena fe del inmueble propiedad de nuestra mandante, vendido fraudulentamente y cuya nulidad de documento de venta es objeto de ésta acción, y uno de los demandados en esta causa, el ciudadano Víctor Elías Fuentes y para demostrar que éste último, sabía suficientemente que los causantes de nuestra mandante, sus padres tenían una hija, legítima heredera del inmueble que dice haber adquirido legalmente, es más que la conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, pues dicho Ciudadano José Félix Fuentes ha sido vecino de nuestra mandante desde hace más de cuarenta (40) años, tan es así que aparece en el documento de propiedad del inmueble propiedad de nuestra mandante, como colindante con dicho inmueble en su lindero Oeste y por consiguiente que no compró dicho inmueble de buena fe, que acompañamos marcada 3.
CUARTO: Promovemos, Reproducimos, hacemos valer en todas sus partes y en todo su valor probatorio y oponemos a la parte demandada Copia Certificada de Partida de Nacimiento del Ciudadano Víctor Elías Fuentes expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, archivada bajo el ° 24 folio vto 12 del Libro de Registro Civil de Nacimiento n° 1 Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, durante el año 1932, archivado en dicha oficina, para demostrar que dicho Ciudadano es hermano de José Félix Fuentes, vecino de nuestra mandante por más de cuarenta (40) años, tan es así que aparece en el documento de propiedad del inmueble propiedad de nuestra mandante, como colindante con dicho inmueble en su lindero Oeste y para demostrar que el Ciudadano Víctor Elías Fuentes, sabía suficientemente que los causantes de nuestra mandante, sus padres tenían una hija, legítima heredera del inmueble que dice haber adquirido legalmente, que la conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y por consiguiente que no compró dicho inmueble de buena fe, que acompañamos marcada 4.
Pedimos al Tribunal, se sirva admitir, sustanciar y apreciar las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes y apreciarlas en su justo valor probatorio en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia, a la fecha cierta de su presentación.” (Folios 208 al 228).-
En fecha 07 de Abril de 2.010, comparece el Ciudadano: José Rafael Guzmán, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: Ernesto Martínez, ya identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
“Capítulo I.
Promuevo el mérito favorable de autos a favor de mi representado así como el principio de la comunidad de pruebas.-
Capítulo II.
Primero: Opongo, rechazo y promuevo, Fe de Vida de mi mandante Ernesto Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.591.420, emanada del Registro Civil Oficina Principal del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 23 de Marzo de 2.010, firmada por la Dra. Gisela Melgar, Directora del Registro Civil, serie A APF/001340-10, con sello húmedo de la Institución, anexo a esta Fe de vida, la copia de la Cédula de Identidad de mi poderdante, para demostrar que mi poderdante está vivo y no es la persona que están demandado en la presente causa, anexo marcado “A”.
Segundo: Opongo, reproduzco y promuevo datos filiatorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Oficina SAIME, San Félix, Estado Bolívar C-38 de fecha 19 de Marzo de 2.010, para demostrar que mi mandante se encuentra vivo y no es la persona que están demandado, anexo marcado “B”.
Tercero: Opongo, promuevo y reproduzco, Certificado de Domicilio emanado del Consejo Comunal Tomas Caurina de fecha 06/04/2.010, de mi poderdante Ernesto Martínez, que está domicilio en la Avenida Raúl Leoní Nº 87, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para demostrar que mi mandante está vivo y no es la persona que demandaron por esta causa, anexo marcado “C”.
Cuarto: Opongo, promuevo y reproduzco constancia del Consejo Nacional Electoral, bajo vía Internet de los datos que aparecen en la página Web sobre mi mandante de fecha 06 de Abril de 2.010, sobre Consulta de datos en el Registro Electoral, para demostrar que está vivo mi mandante y que no es la persona que demanda por esta causa, anexo marcado “D”.
Capítulo III.
Ratifico el vínculo consanguíneo que tiene mi mandante con la demandante en la presente causa, es su sobrina e hija de su hermana premuerta Luisa Martínez de Ruiz, tal como consta en los datos filiatorios que anexo a este escrito marcado “B”, por cuanto fuimos hijos de María Martínez: Así mismo consta en Acta de defunción Nº 136, Tomo 1, Año 1.988 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por el Servicio Autónomo de Registro del Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, para el año 1.988, anexo marcado “E” de la causante Luisa Martínez de Ruiz, que fue hija de María Martínez, madre de mi representado.
Capítulo IV.
Solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido…” (Folios 229 al 236).-
En fecha: 08 de Abril de 2.010, de conformidad con lo establecido por el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por la partes en el presente juicio. (Folio 237).-
En fecha: 08 de Abril de 2.010, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días de Despacho.- (Folio 238).-
En fecha: 08 de Abril de 2.010, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, (parte Actora), y consigna escrito de Impugnación a los documentos consignados por la parte demandada. (Folios 239 al 246).-
En fecha: 12 de Abril de 2.010, comparecen las Abogadas Neide Dos Ramos y Berenide Torres, ya identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, (parte Actora), y consigna escrito de Oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada. (Folios 247 al 251).-
En fecha: 15 de Abril de 2.010, se admitieron las pruebas, promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada (Víctor Elías Fuentes), Abogada Odalys Planchart, ya identificada. (Folio 252).-
En fecha: 15 de Abril de 2.010, se admitieron las pruebas, promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada (Ernesto Antonio Martínez), Abogada Odalys Planchart, ya identificada. (Folios 253 y 254).-
En fecha: 15 de Abril de 2.010, se admitieron las pruebas, promovidas por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas Neide Dos Ramos y Berenide Torres, ya identificadas. (Folio 255).-
En fecha: 15 de Abril de 2.010, se admitieron las pruebas, promovidas por el Apoderada Judicial del Ciudadano Ernesto Martínez, Abogado José Rafael Guzmán, ya identificado. (Folio 256).-
En fecha: 15 de Abril de 2.010, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, (parte Actora), y consigna escrito de Impugnación a los documentos consignados por la parte demandada. (Folios 257 al 261).-
En fecha: 18 de Junio de 2.010, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora y consignan escrito de Informes.- (Folios 263 al 270).-
En fecha: 23 de Junio de 2.010, se ordena por Secretaría realizar cómputos de los días de Despachos, trascurridos en la presente causa ( Folios 272 y 273).-
En fecha: 23 de Junio de 2.010, se deja constancia que la presente causa se encuentra paralizada en el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 274).-
En fecha: 13 de Diciembre de 2.010, se recibe de la Dirección de Catastro Municipal, del Municipio Piar del Estado Bolívar, prueba de Informes, solicitadas por la parte demandante, y se ordenó agregar al presente juicio. (Folios 277 al 324).-
En fecha: 18 de Enero de 2.011, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora y consignan escrito de Informes y anexos” (Folios 326 al 345).-
En fecha: 24 de Enero de 2.011, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte Actora ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, ya identificada, consignan escrito de solicitando se dicte un auto para mejor proveer. (Folio: 346).-
En fecha 27 de Enero de 2.011, se dicta auto para mejor proveer, sobre la prueba instrumental presentada por la parte Actora, es decir sobre el Acta de Defunción del Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez., asimismo se ordeno oficiar lo pertinente al Director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios 347 al 349).-
En fecha: 22 de Febrero de 2.011, se recibe Acta de Defunción, de parte del Director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; a fin de ser agregada al presente expediente, a fines legales pertinentes. (Folios 350 y 351.-)
En fecha 22 de Diciembre de 2.011, se dicta Sentencia Interlocutoria, donde se ordena reponer la causa al estado de citación de los co-herederos del demandado Ernesto Antonio Martínez. (Folios 352 al 372).
En fecha: 16 de Febrero de 2.012, comparece la Abogada Odalys Planchar, ya identificada, en su carácter de Apoderad Judicial del co-demandado Víctor Elías Fuentes, antes identificado, y solicita copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/02/2.011. (Folio 372)
En Fecha: 22 de Febrero de 2.012, se acurda expedir por Secretaría las copas solicitada por la parte demandada. (Folio 373).
En fecha: 22 de Febrero de 2.012, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y se da por notificada de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22/02/2.011, y solicita que se libre los carteles de edicto. (Folio 374).
En fecha: 08 de Marzo de 2.012, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita que se libren lo carteles de edicto para su debida publicación en la prensa regional. (Folio 375).
En fecha 29 de Marzo de 2.012, se acuerda librar los carteles de Edictos, conforme lo ordena en el fallo interlocutorio dictado en fecha 22/02/2.011, para su debida publicación en los diarios Primicia y El Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 376 y 377)
En fecha: 22 de Mayo de 2.012, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y retira por Secretaría los Carteles, con el objeto de ser publicados en los diarios Primicia y El Venezolano, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 378 y 379)
En fecha: 20 de Noviembre de 2.012, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna en el presente expediente los Carteles de Edictos publicados en los diarios Primicia y El Venezolano, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 340 al 358)
En fecha: 26 de Febrero de 2.013, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita cómputos de los días relacionados con la publicación de los Edictos. (Folio 359)
En fecha. 28 de Febrero de 2.013, se ordena practicar cómputos de los días continuos relacionados con la publicación de los Edictos. (Folios 360 y 361).
En fecha: 22 de Abril de 2.013, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se nombre Defensor Judicial. (Folio 362).
En fecha: 22 de Mayo de 2.013, se nombra como defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Ernesto Antonio Martínez, al Abogado Alfredo Rafael Márquez, previa notificación. (Folio 363)
En fecha: 28 de Mayo de 2.013, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Alfredo Rafael Márquez. (Folios 364 y 365).
En fecha: 30 de Mayo de 2.013, se ordena cerrar la primera pieza de esta causa y abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente. (Folio 366)
En fecha: 03 de Junio de 2.013, comparece el Abogado Rafael Márquez, el cual acepto el cargo de Defensor Judicial, y juro cumplirlo bien y fielmente. (Folio 02 segunda pieza)
En fecha: 05 de Junio de 2.013, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se notifique al Defensor Judicial. (Folio 03 segunda pieza)
En fecha: 10 de Junio de 2.013, se ordeno librar boleta de citación al Defensor Judicial, a los fines legales pertinentes. (Folio 04 segunda pieza).
En fecha: 26 de Junio de 2.013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado. (Folios 05 y 06 segunda pieza)
En fecha: 30 de Julio de 2.013, comparece el Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, en los siguientes términos:
…procedo a contestar en los siguientes términos:
Capítulo I:
Luego de un estudio detallado y minucioso de las actas que conforman la presente causa y como quiera que en la misma se produjo una Sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la Reposición de la Causa por Nulidad de Venta, al estado de la citación del codemandado Ciudadano Ernesto Antonio Martínez o /sus causahabientes y Víctor Elías Fuentes, creo necesario antes de entrar al fondo de la misma, realizar las siguientes consideraciones:
1.) En el trascurrir de la presente causa, los Apoderados de la parte demandante presentaron una serie de argumentos y pruebas que de alguna manera no pueden dejarse pasar por alto o desapercibidas por la defensa; y es lo que tiene que ver fundamentalmente con la verdadera identidad de uno de los demandados, es decir la del señor Ernesto Antonio Martínez, quien se identifica tal como aparece mencionado y cuya Cédula de Identidad corresponde al Nº V-1.592.923, luego mediante una situación sobrevenida se presenta en juicio un tercero alegando a través de su Apoderado Judicial Dr. José Rafael Guzmán, identificado en autos, ser el verdadero hermano de la Ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.113, este tercero que dice ser el verdadero hermano de la prenombrada fallecida ciudadana Ramona Martínez de Ruiz, se identificada en los autos como Ernesto Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.591.420, quien se presenta como un hombre de 98 años de edad, domiciliado en la Avenida Raúl Leoní, Nº 87 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con un cuadro clínico de Alzheimer, con cinco (5) años de evolución e insuficiencia cardíaca e hipertensión arterial que lo limitaba y lo inhabilitaba para valerse por sí mismo, según lo afirmado por las hijas de éste, ciudadanas: Nerys Martínez Lezama y Zoraida Martínez de Vidal.
2.-) Siendo así las cosas, es evidente que estamos en presencia de una figura jurídica de consecuencias incluso de carácter punitivo, a mi modo de ver pudiéndonos encontrar en presencia de uno de los delitos contra la fe pública contemplados en la norma sustantiva penal como lo sería la usurpación, es decir, que el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, con Cédula de Identidad Nº V-1.592.923, fue utilizado en esta causa usurpando la personalidad de otra persona, la de el Ciudadano: Ernesto Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.591.420, siendo éstas dos personas completamente diferentes.
3.-) Igualmente se determinó en el transcurso del juicio no solo que estos dos ciudadanos, son personas diferentes, sino que el primero de los mencionados es decir el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, Cedula de Identidad Nº 1.592.923, para el momento en que se realiza el otorgamiento del Poder mediante el cual se realizó la operación de compra-venta, objeto de la presente acción de nulidad, ya había fallecido, es decir, estaba muerto; lo cual quedó plenamente demostrado, con la consignación de la respectiva Acta de Defunción que, como documento público así lo corrobora no habiendo sido tachado o desconocido en la fase correspondiente de la presente causa; siendo esta circunstancia, lo que prácticamente motivó la Sentencia Interlocutoria, en donde se ordena la Reposición de la presente causa de nulidad de venta al estado de citar al codemandado Ernesto Antonio Martínez o a sus Causahabientes y no solo que éste ya había fallecido, sino que también queda demostrado que no tenía ningún vínculo o parentesco con la causante de la demandante y por ende carece de cualidad o interés para estar en juicio o reclamar derecho alguno en lo que al patrimonio de la causante se refiere, tratándose precisamente en este caso, como el único patrimonio, el inmueble objeto de este litigio cuyos datos, medidas, linderos y demás especificaciones constan en autos y que doy por reproducidas.-
Capítulo II.
Todo lo anteriormente expuesto me lleva a la Conclusión de que:
A.-) Ambos Ciudadanos, tanto Ernesto Martínez, como Ernesto Antonio Martínez, carecen de cualidad e interés para estar en juicio, por cuento en el caso del primero, se trata del verdadero hermano de la causante Luisa Ramona Martínez de Ruiz, up-supra identificada, sin embargo, reconoce que no tiene cualidad para estar en juicio, en virtud de que, según así lo manifiesta, nunca vendió, recibió o se benefició del inmueble vendido objeto de la presente acción de Nulidad de Venta, admite que no es heredero que jamás ha realizado declaración sucesoral alguna, además de no conocer y ni haber ningún contrato de venta, ni haber firmado u otorgado nada que se relacione con el inmueble objeto de la compra-venta en la presente causa.-
B.-) En el caso del segundo, es decir, del ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, como lo mencione anteriormente, el nombre de esta persona, su identidad fue utilizada para realizar el otorgamiento del Poder y la posterior negociación de compra-venta, puesto que para la fecha de efectuarse todos los actos jurídicos donde se encuentra involucrado, ya éste había fallecido, pues según se evidencia en Acta de Defunción, la fecha del fallecimiento fue en el año 2004, y los actos de otorgamiento de poder y contrato de compra-venta se realizaron con posterioridad a esta fecha, en consecuencia considero, que todo los actos jurídicos donde estaba involucrado y donde aparece mencionado dicho ciudadano, son inexistentes no existen no tiene ninguna validez legal, son actos írritos y por ende sin ningún efecto jurídico.- Por todo lo anteriormente expuesto, y vista la evidente falta de cualidad del codemandado ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, o sus coherederos para estar en juicio, quienes son mis representados en esta causa, debe tomarse estas observaciones como contestación a la demandada propuesta.-
Capítulo III.
Así mismo, reconozco como cierto los dichos esgrimidos por la demandante, en cuanto a que ella es verdaderamente heredera y única universal heredera de sus padres, por lo que es la llamada a heredar y la única que tiene cualidad para ser heredera y única dueña del inmueble objeto de la presente demanda…” (Folios 07 al 09 segunda pieza).
En fecha: 26 de Septiembre de 2.013, comparecen las Abogadas Neide Dos Ramos y Berenide Torres, ya identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, ya identificada, y consignan escrito de Promoción de Pruebas, fundamentada en los siguientes términos:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a favor de nuestra mandante, en todo cuanto en derecho le favorezca, de las instrumentales que se consignaron con el libelo de Demanda. Así como también el Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto le favorezcan.
CAPITULO II: DOCUMENTO FUNDAMENTAL:
PRIMERO: Oponemos a los demandados Acta de Defunción del causante Ernesto Antonio Martínez, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.592.923, codemandado en la presente causa y vendedor mediante el documento de Compraventa cuya nulidad se demanda en este proceso, del inmueble suficientemente descrito en el Libelo de Demanda, quien falleció el 16 de mayo de 2.04, según se evidencia de su Acta de Defunción, que corre inserta en la presente causa a los Folios 244 y 350, expedida por el Director del Registro Civil Municipal de San Félix de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nº 1.290, del Libro Nº 4 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho de Registro Civil para el año 2.004, con fecha de expedición del día 23 de abril de 2.010, para demostrar con ello y como se evidencia que dicho causante falleció en la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 16 de mayo de 2.004, para demostrar la muerte o desaparición física del Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, así como también para demostrar que su deceso se produjo con anterioridad al Otorgamiento del Poder, a la venta cuya nulidad se solicita en esta causa, a las declaraciones sucesorales, que se hicieron utilizando los datos de este; todos los documentos, acciones, actos que se efectuaron después de la muerte de Ernesto Antonio Martínez, son nulos e ineficaces y por esta acción demandados su nulidad absoluta, ya que los contratos afectados de nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la Ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las bienes costumbres (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones pág. 596). La nulidad absoluta, su fundamento es la protección del orden público. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. El documento de venta cuya nulidad demandamos es nulo de nulidad absoluta, carente de todo valor y eficacia jurídica, por cuanto el causante Ernesto Antonio Martínez, suficientemente identificado en autos, nunca otorgó poder, nunca vendió, había muerto, no declaró, no firmó, ni por sí ni por ninguna mandante, pues para la fecha del otorgamiento y de la venta se encontraba fallecido, pues su muerte acaeció en fecha 16 de mayo de 2004, y todos los actos son posteriores a esta fecha, a la fecha de su muerte. ¿Quién estando muerto puede firmar? El Poder no existe, falta un elemento esencial a los contratos, El Consentimiento, por lo que todo acto, documento, acción judicial, todo es inexistente, nulos de nulidad absoluta, no produjeron ninguna consecuencia judicial, actos que en el derecho no existe, son nulos, los muertos no existen, ya no son capaces, nada de los hecho, de lo actuado tiene consecuencias jurídicas. “…Si el mandato es inexistente, todo los actos que el supuesto apoderado haya realizado judicial y extrajudicialmente, con base a ese mandato también son inexistentes e ineficaces, y viciados de nulidad absoluta… “La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardan las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo… Sentencia SPA, 24 Enero de 1.996, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Juicio, Tobías Correro Nacar Vs. Corpoven S.A. Exp. Nº 10.459S Nº 0041. El fue otorgado el 12 de noviembre de 2.007, y el difunto Ernesto Antonio Martínez, ya estaba muerto, murió el 16 de Mayo de 2.004, alguien firmó por él, mal puede una persona difunta aparecer otorgando un poder con posterioridad a su fallecimiento, porque eso es algo imposible, hay una absoluta ausencia de voluntad de uno de los contratantes que hace inexistente el contrato de mandato a tenor de los establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
Capítulo II. De la Cualidad de la Accionante.
1.- Promovemos, reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable, el cual oponemos a los demandados del Original de la Inserción de Partida de Nacimiento, hecha por ante el Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Upata, inserta en el Libro Original Nº 1, de Inserciones de Registro Civil, llevado para el año 2.007, Acta Nº 09, en fecha 13 de Marzo de 2.007, que corre inserta a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 14, y 25 de la presente causa, para evidenciar y probar la Cualidad de Heredera de nuestra mandante por cuento es hija legitima de los causantes Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez de Ruíz, y originarios propietarios del in mueble que pretenden despojar.-
2.- Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable que oponemos a los demandados de Copia simple de documento de Compraventa de fecha 30 de Octubre de 1.973, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar-Upata, en fecha 05 de diciembre de 1.973, quedando anotado bajo el número 89 folios 154 al vuelto del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.973, donde consta que el terreno e inmueble fueron adquiridos por el causante Víctor José Ruiz Gil, y que posteriormente pasó a formar parte del patrimonio tanto de la madre de nuestra mandante, la de cujus Luisa Ramona Martínez de Ruiz, como de nuestra mandante a la muerte del primero y en propiedad legítima y absoluta de ésta, a la muerte de la segunda y que corre inserto en éste expediente a los folios 9, 10, vto. y 11.
Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable de las siguientes Instrumentales que se encuentran insertos en la presente causa:
Primero: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable el cual oponemos a los demandados de Copia Simple de Oficio emitido por el Ciudadano Jesús Urbina Romero Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de Septiembre de 2.009, distinguida con el número SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2009/E7233, en la cual esa Institución reconoce a nuestra representada como hija de Víctor José Ruiz Gil, vista la solicitud efectuada por nuestra mandante de copia certificada del expediente Nº 06-158, correspondiente a la sucesión Víctor José Ruiz Gil, y donde después de revisar todos los documentos consignados con dichas solicitud el ente administrador se muestra conforme con su cualidad de hija del causante y heredera de Víctor José Ruiz Gil, para demostrar que es la legítima heredera del inmueble descrito en asuntos, que corre inserta en esta causa al folio 221.
Segundo: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable, el cual oponemos a los demandados, de Copia simple de oficio emitido por el Ciudadano Jesús Urbina Romero Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de Septiembre de 2.009, distinguida con el número SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2009/E7232, en la cual esa Institución reconoce a nuestra mandante como hija de Luisa Ramona Martínez de Ruiz, después de haber hecho solicitud de copia certificada del expediente Nº 08-32 correspondiente a la sucesión de Luisa Ramona Martínez de Ruiz, y revisado todos los anexos solicitados para su otorgamiento el ente administrador se muestra conforme con su cualidad de hija de la causante y heredera para demostrar que es la legítima heredera del inmueble descrito en autos, que corre inserta al folio 222 de la presente causa.
Tercero: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable, el cual oponemos a los demandados de Original de la Declaración Sucesoral, correspondiente al Causante, padre de nuestra mandante Ruiz Gil Víctor José, tirtylar de Cédula de Identidad número V-1.948.713, fallecido en fecha 10 de agosto de 1.986, distinguida con planilla número 0064751, Expediente 06-158 de fecha 07/10/2.009, sus anexos Nº 1 Y Nº 4, distinguidos con los números de planilla 0007978 y 0012626, respectivamente, de la cual se desprende que nuestra representante y su madre la Ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.948.712, heredaron de su causante, de pleno derecho y legítimamente el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de este litigio, el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble le pertenecía a su madre, por la comunidad de gananciales por ser esposa del causante, la cual se encuentra inserta en la presente causa en los folios 12, 13 y 14.
Cuarto: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable, que oponemos a los demandados de Original de Declaración Sucesoral, correspondiente a la Causante, madre de nuestra mandante Martínez de Ruiz Luisa Ramona, titular de la Cédula de Identidad número V-1.948.712, fallecida en fecha 25 de julio de 1.988, distinguida con el número de expediente Nº 08-32, con planilla número 0064760, de fecha 07 de octubre de 2.009 y sus anexos Nº 1 y Nº 4, distinguidos con los números 0029209 y 0027671, respectivamente, de la cual se desprende que nuestra representada heredó de pleno derecho y legítimamente de su madre el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble objeto de este litigio, y en consecuencia es su única y legitima dueña, la cual corre inserta en la presente causa a los folios 15, 165 y 17.
Quinto: Promovemos, reproducimos, Oponemos a la parte demandada y hacemos valer en todas y cada una de sus parte, y en todo su valor probatorio Copia certificada de Declaración de Única y Universal Heredera de los de cujus Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez de Ruiz, dictada a favor de nuestra mandante la ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de Enero de 2.010, para demostrar el vínculo consanguíneo paterno y materno de nuestra apoderada con los causantes Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez Ruiz, y por consiguiente su condición de heredera de los mismos, y para demostrar que además de ella no existen otros herederos de los de cujus, y que se encuentran inserta en la presente causa a los folios 217, 218, 219 y 220.
Sexto: Promovemos, Reproducimos, Oponemos a la parte demandada y hacemos valer en todas y cada una de sus parte, y en todo su valor probatorio, LA Rectificación del Acta de Defunción de Luisa Ramona Martínez de Ruiz, para demostrar el vínculo consanguíneo de nuestra apoderada con los causantes Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez Ruiz, su condición de heredera de los mismos, y para demostrar que además de ella no existen toreos herederos de los de cujus, que corre inserta en la presente causa a los folios 334, 335, 336, 337, 338, 339, 3340, 341, 342, 343, y 344.-
Promovemos todas estas documentales para demostrar el orden de suceder, la tradición legal del inmueble, para demostrar los derechos de adquisición de los causantes y los de nuestra representada, y en consecuencia para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de ésta Acción y su cualidad de heredera de los causantes Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez Ruiz…” (Folios 10 al 13 segunda pieza).
En fecha: 26 de Septiembre de 2.013, comparecen el Abogado Alfredo Rafael Márquez González, ya identificad, en su carácter de Defensor Judicial de los causahabientes de Ernesto Antonio Martínez, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes, el merito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca a mis representados, así mismo ratifico en todas sus partes escrito de contestación de la demanda presentando en la presente causa así como también hago valer en este acto, el Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto les favorezcan.
CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES:
Promuevo las siguientes documentales: a) Acta de Defunción del Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez.-
Promuevo, Reproduzco y opongo en esta acto a la parte actora y al codemandado, Copia certificada de la respectiva Acta de Defunción del causante Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, quien en vida fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.592.923, fallecido el 16 de Mayo del año 2.004, a las nueve y media de la mañana en el Hospital Dr. Raúl Leoní de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la antes mencionada Acta de Defunción expedida en fecha 23 de Septiembre de 2.013, por la Oficina del Registro Civil Municipal de San Félix de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nº 1290, del Libro Nº 4, de Defunciones del Registro Civil llevado por ese Despacho para el año 2.004.-
CAPITULO III, OBJETO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Tal como se desprende de este Documento Publico Acta de Defunción que al efecto se acompaña a este escrito marcado “A”, queda plenamente comprobado, que el demandado de autos Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, estaba muerto, para el momento en que se realizaron todos los Actos Jurídicos que marcaron el inicio a una serie de actos irregulares que conllevaron a su vez a la realización de otros de naturaleza ilegítimos, de carácter írritos y sin fundamento, cometiéndose en ellos todo tipo de abusos y atropellos tanto a la dignidad moral de una persona fallecida, como violatorias al derecho de propiedad e intereses patrimoniales y sucesorales de la accionante ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez.-Entre los actos jurídicos que supuestamente realizó el fallecido, Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, está el Otorgamiento de un Instrumento Poder otorgado a la ciudadana: Odalis Planchart, con facultades especiales para proceder a la venta del inmueble objeto de esta acción de Nulidad de Venta, quien en representación de aquel, efectivamente procede a vender el inmueble objeto de este litigio, al ciudadano Victos Elías Fuentes, codemandado de autos. Siendo así los hechos, es obvio que estando muerto el Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, mal pudo éste en fecha posterior a su muerte, haber firmado, suscrito u otorgado documento alguno, ni mucho menos pudo trasferir facultades o derechos, ya que estos fueron adquiridos evidentemente de manera fraudulenta. Por tal motivo, lo que pretendo, es demostrar que el causante y sus causahabientes no tienen absolutamente nada que ver con todas esta patraña montada contra del Patrimonio de la accionante, en donde prácticamente se usurpó la identidad del fallecido para darle visos de legalidad a los actos fraudulentos e ilegales que se realizaron con posterioridad a su muerte. En consecuencia, esta Defensa Judicial infiere y concluye que, ni el fallecido ni sus herederos tienen injerencia alguna en los hechos ilícitos que se ejecutaron para despojar a alguien de sus bienes y de su patrimonio; más aun tomando en cuenta que con ello se mancillaba y vilipendiaba la dignidad moral, la honestidad y reputación tanto de una persona fallecida, como la de sus causahabientes. Es evidente que en el caso que nos ocupa, se aprovecharon de la muerte de una persona para realizar acciones en pro de oscuros intereses particulares, por cuanto aquella, aun cuando tenía el mismo nombre que el hermano de la madre de la accionante, no tenía el mismo nexo de parentesco, pecado moral que atenta contras la memoria y el respeto debido a los difuntos. Reitero pues, que mis defendidos, así como su causante, no tienen nada que ver con toda esta artimaña que se pretende hacer en contra del patrimonio y los derechos legítimamente adquiridos por una persona con la cual no poseen ninguna relación de parentesco e inclusive, que ni siquiera conocieron. En todo caso y con fundamento a lo aportado por las partes en el curso de la presente causa, reconozco como la única dueña de los bienes inmuebles objeto de esta acción de Nulidad de Venta, a la ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, plenamente identificada en autos.
CAPITULO IV.
Hago del conocimiento de este honorable Tribunal, que en mi condición de Defensor Judicial, parte de buena fe, en la presente causa, con ocasión de realizar y cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui debidamente juramentado; realice todas las gestiones pertinentes y necesarias para lograr la dirección y ubicación de los causahabientes y/o herederos del causante Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, siendo en vano e inútiles los esfuerzos realizados para tal fin, por cuanto me fue imposible ubicarlos; sin embargo, puede conseguir en la ciudad de San Félix y luego de un arduo trabajo de investigación, el documento Acta de Defunción, que en este acto presento como prueba en donde se evidencia, la fecha, lugar, y hora del fallecimiento del causante Codemandado de autos up-supra mencionado…” (Folios 14 al 16 segunda pieza).
En fecha: 03 de Octubre de 2.013, se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Judicial. (Folio 17 segunda pieza)
En fecha: 03 de Octubre de 2.013, se admiten las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la parte actora. (Folio 18 segunda pieza)
En fecha: 09 de Diciembre de 2.013, comparece la Abogada Neide Dos Ramos, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes. (Folios 21 al 28 segunda pieza).
En fecha: 16 de Diciembre de 2.013, se ordena practicar cómputo de los días trascurridos en el presente procedimiento. (Folios 29 y 30 segunda pieza).
En fecha: 27 de Enero de 2.014, comparece la Abogada Neide Dos Ramos, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora y solicita que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 31 segunda pieza).
En fecha: 30 de Enero de 2.014, se aboca al conocimiento del presente juicio el Juez Provisorio Dr. Ángel Velásquez, previa notificación de las partes. (Folios 32 al 35 segunda pieza)
En fecha: 03 de Febrero de 2.014, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Neide Dos Ramos, antes identificada, en su carácter de Co-Apoderad Judicial de la parte actora. (Folios 36 y 37 segunda pieza).
En fecha: 04 de Febrero de 2.014, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Alfredo Márquez, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial. (Folios 38 y 39 segunda pieza).
En fecha: 11 de Febrero de 2.014, comparece la Abogada Neide Dos Ramos, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se libre exhorto al Juzgado del Municipio Caroní, con el fin de notificar al demandado Víctor Elías Fuentes, del abocamiento del juez, al conocimiento del presente juicio. (Folio 40 segunda pieza).
En fecha: 17 de Febrero de 2.014, se ordena librar exhorto y comisionar al Juzgado del Municipio Caroní con el fin de que notifique al Co-demandado Víctor Elías Fuentes, antes identificado. (Folios 41 al 43).
En fecha: 22 de Abril de 2.014, se reciben las resultas de la Notificación realizada al Co-demandado Víctor Elías Fuentes, antes identificado, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 46 al 57 segunda pieza).
En fecha: 06 de Febrero de 2.017, se aboca al conocimiento del presente juicio el Juez Suplente, Jesse Tirado, previa notificación de las partes. (Folios 62 al 64 segunda pieza)
En fecha: 16 de Febrero de 2.017, comparece la Abogada Neide Dos Ramos, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se nombre coreo especial. (Folio 65)
En fecha: 07 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Co-Apoderad Judicial de la parte actora. (Folios 70 y 71 segunda pieza).
En fecha: 07 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Alfredo Márquez, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial. (Folios 72 y 73 segunda pieza).
En fecha: 26 de Julio de 2.017, se reciben las resultas de la Notificación realizada al Co-demandado Víctor Elías Fuentes, antes identificado, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales son agregadas al presente expediente, con el fin de que surtan sus efectos legales pertinentes. (Folios 73 al 84 segunda pieza).
Argumentos de la Decisión:
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del Escrito de la Demanda, la parte accionante Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, ya identificada, asistida de las abogadas, Neide Dos Ramos y Berenide Torres, antes identificadas, los hechos son los siguientes:
Que en fecha 31 de Marzo de 2.008, los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez, ya identificado, hermano de la madre de la actora, Luisa Ramona Martínez de Ruiz, y el Ciudadano Víctor Elías Fuentes, anteriormente identificado, celebraron un Contrato de Compraventa el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar Upata, en fecha 31 de Marzo de 2.008, bajo el N° 16, Folios 79 al 80 y vto. Protocolo Primero, Tomo 7, del Primer Trimestre del Año 2.008, y por medio del cual el Vendedor, el tío Ernesto Antonio Martínez, le vende al Comprador Víctor Elías Fuentes, un inmueble de propiedad de la actora, constituido por una parcela de terreno y dos casa, edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicado en la calle Pinto Salinas N° 02, de esta Ciudad de Upata, con una superficie aproximada de 600 m2 y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes. La parcela de terreno que forma parte integral del inmueble de su propiedad antes deslindado, le perteneció al causante, Víctor José Ruiz Gil, su padre, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.948.713, por compra que le hiciera a la Municipalidad del entonces Distrito Piar del Estado Bolívar, según se evidencia de documento de compraventa de fecha 30 de octubre de 1.973, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar, Upata, en fecha 05 de diciembre de 1.973, quedando anotado bajo el número 89 folios 154 al vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del Año 1.973, que acompañó en copia simple.
Asimismo alega que fallecido ab intestato, su padre; su patrimonio, que es el inmueble anteriormente descrito, pasa a formar parte del patrimonio de su madre, Luisa Ramona Martínez de Ruiz, por la comunidad de gananciales y por herencia por ser su legítima esposa y al de su hija legítima. Así su madre, quien es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble por la comunidad de gananciales, adquiere en herencia un Veinticinco por Ciento (25%) de la otra mitad del inmueble, junto con la actora, por ser hija legítima y del de cujus; adquiere en propiedad el otro Veinticinco por Ciento (25%) de la mitad del inmueble, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil vigente. De modo que su madre y la demandante, por ser su hija, detentan en Comunidad hereditaria la propiedad de dicho inmueble hasta el fallecimiento de su madre acaecida el 25 de julio de 1.988, fecha a partir de la cual adquiere por herencia la totalidad del inmueble, el cual pasa a ser de su única y exclusiva propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil vigente. Anexa declaración sucesoral de los causantes Víctor José Ruiz Gil, titular de la Cédula de Identidad número V-1.948.713, fallecido en fecha 10 de agosto de 1.986, distinguida con el número de Expediente 06-158, con planilla número 0064754 de fecha 07/10/2.009, y sus anexos N° 1 y N° 4, distinguidos con los números de planillas 0007978 y 0012626, respectivamente, y Luisa Ramona Martínez de Ruiz, titular de la Cédula de Identidad número 1.948.712, fallecida en fecha 25 de julio de 1.988, distinguida con el número de expediente N° 08-32, con planilla número 0064760, de fecha 07 de Octubre de 2.009 y sus anexos N° 1 y N° 4, distinguidos con los números 0029209 y 0027671, respectivamente…
Asimismo plantea entre sus argumentos, que en fecha 31 de Marzo de 2.008, su Tío el Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, hermano de su difunta madre, Luisa Ramona Martínez Ruiz, de manera ilícita, ilegal y fraudulenta, celebra con el ciudadano Víctor Elías Fuente, un Contrato de Compraventa el cual quedó Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, en fecha 31 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 16, folios 79 al 80 Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2.008, el cual anexa a este escrito en copia certificada, marcada “E”, y por medio del cual le vende al comprador el inmueble de su propiedad, antes descrito, transacción que nunca pudo celebrarse legalmente, pues su tío Ernesto Antonio Martínez, antes identificado, jamás lo adquirió, ni ese bien ingreso a su patrimonio en propiedad, manifestando ser ella la única y verdadera propietaria de dicho inmueble, por el hecho de que los causantes su padre y su madre tenían una hija, y por ese hecho su tío Ernesto Antonio Martínez, jamás entró a suceder a su madre, de conformidad con el orden de suceder establecido en nuestro Código Civil vigente, por cuanto no la puede excluir como su hija legitima que es, de la herencia de su madre, pues es la única llamada a suceder a los de cujus, que son sus padres y existiendo pues un descendiente queda excluido de la sucesión Ernesto Antonio Martínez, que es su tío, hermano de su madre Luisa Ramona Martínez de Ruiz. De modo que nunca pudo adquirir, como en efecto nunca adquirió la propiedad sobre el inmueble, y por consiguiente no pudo nunca trasmitir esa propiedad. De igual manera el Comprador Víctor Elías Fuentes, antes identificado, tampoco adquirió ningún derecho de propiedad sobre ese inmueble. El vendedor, su tío Ernesto Antonio Martínez, para celebrar esa negociación debía tener una justa causa de adquisición sobre la cual fundamentar su título de dominio o justo título que le diera la cualidad de propietario del inmueble, con el cual pudiera probar su propia adquisición porque nadie puede trasmitir mas derechos de los que tiene por eso el Contrato de Venta, es nulo, pues el vendedor, Ernesto Antonio Martínez, no puede justificar su adquisición, pues nunca adquirió el inmueble en herencia de mi madre como señala en el documento de venta, no tiene el vendedor la cualidad de propietario para vender, vendió una cosa que no la pertenecía, con la única intención de perjudicarme por lo cual el objeto de ese Contrato de Compraventa, es ilícito e imposible y su causa ilícita, entonces es un contrato inexistente y no es eficaz para trasmitir la propiedad al comprador, quien nunca ha sido ni será propietario de ese inmueble, pues su tío Ernesto Antonio Martínez, antes identificado, nunca adquirió en propiedad el Inmueble, ni nunca lo tuvo en posesión y por eso, nunca pudo poner en posesión del mismo al comprador, quien nunca ha tenido ni la propiedad ni la posesión del mismo. El vendedor se ha encontrado, en la imposibilidad material y jurídica para poner al comprador en posesión de ese inmueble, pues no le pertenecía y por lo cual nunca pudo trasmitirle la propiedad, por el hecho de que ese inmueble lo estaba y lo está poseyendo la demandante, de manera legítima, y con justo título como hija de sus difuntos padres, tal como se desprende de su Inserción de partida de Nacimiento, que le confiere la condición de hija legitima de los causantes y como propietaria por herencia de dicho inmueble. Y es por eso que la causa de adquisición de ese inmueble en la cual fundamenta el vendedor su supuesto derecho a vender el inmueble al comprador, es inexistente, por cuanto él nunca fue heredero de mi madre, no tiene ningún valor jurídico, nadie puede trasmitir lo que nunca ha sido de su propiedad y es por eso que demanda por este escrito La Nulidad Absoluta de la Venta que se realizó del bien inmueble, pues no lo ha vendido ni lo ha desprendido del bien patrimonial que adquirió en herencia de sus padres y que poseo en sui propio nombre y como legitima y absoluta dueña.-
Igualmente alega: que el Contrato de Compraventa celebrado entre su tío Ernesto Antonio Martínez, antes identificado (vendedor) y el ciudadano: Víctor Elías Fuentes, antes identificado, (comprador), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar Upata, en fecha 31 de marzo de 2.008, bajo el Nº 16, Folios 79 al 80 Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, del Año 2.008, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y dos casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas Nº 2 de esta Ciudad de Upata, con una superficie aproximada de 600 M2, y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con la calle Pinto Salinas; Sur: Con Casa que es o fue del señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes, está afectado de Nulidad Absoluta por carecer dicho instrumental de los requisitos esenciales que requiere el Código Civil para su existencia y por tanto para su validez y eficacia jurídica, entre las partes y con respecto a los terceros. La voluntad de las partes y su autonomía al contratar se encuentran limitadas por el artículo 6 del Código Civil, que establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, y por el artículo 1.159 del Código Civil que autoriza a la voluntad privada para constituir normas destinadas a regular las relaciones jurídicas entre ellas con apoyo en la Ley y subordinada a la Ley. El contrato tiene elementos esenciales que son aquellos que son indispensables para su existencia y validez y la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace nulo, inexistente. El artículo 1.141 del código Civil, señala esos requisitos de existencia los cuales son el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato, (el cual de conformidad con el artículo 1.155 ejusdem, debe ser posible, lícito, determinado o determinable) y una causa lícita.
Igualmente alega, que hay otros elementos esenciales para la existencia del Contrato previsto en nuestro ordenamiento jurídico tales como, la entrega de la cosa, en los contratos reales, el precio (pago de una suma de dinero), y que la cosa debe pertenecer a quien la transmite, en la venta, además de que hay otros requisitos de existencia además de los previstos en esas normas como el poder de disposición y la legitimación para contratar. El Contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a su existencia, no tiene existencia jurídica y por lo tanto no produce efecto alguno. Ese Contrato de Compraventa es un documento que está viciado de nulidad absoluta, porque adolece de dos requisitos esenciales para su existencia, su objeto no es lícito, ni es posible, y su causa es ilícita. Con respecto al objeto del Contrato: se pregunto: ¿Cuál es el objeto de esa transacción celebrada entre el Comprador y el Vendedor?, es decir ¿a qué se obligaron las partes cuando hicieron esa negociación? El vendedor se obligó a trasferir la propiedad y hacer la tradición legal del inmueble (casa y terreno) de su propiedad al comprador y el comprador se obligó a pagar una cantidad de dinero al vendedor. Ahora bien, el objeto en esa negociación no es ni lícito ni es posible. Para trasferir la propiedad del inmueble, primero tenía el vendedor que haberla adquirido legalmente, por las maneras de adquirir la propiedad establecida en el artículo 796 del Código Civil; el vendedor nunca adquirió la propiedad, pues nunca fue heredero de la ciudadana: Luisa Ramona Martínez de Ruiz, antes identificada. Al no haberla adquirido, nunca el bien entró a su patrimonio, por lo cual nunca tuvo la condición de propietario ni poder de disposición para enajenar el bien; la enajenación de una cosa sólo puede hacerlo quien tenga el derecho de propiedad sobre la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 545 ejusdem, y por cuanto el objeto, es decir la obligación del vendedor en la venta es transferir la propiedad y hacer la tradición de la cosa al comprador a cambio de un precio a tenor de los previsto en el artículo 1.475 y 1.485 ejusdem, y siendo el caso que el vendedor en ese negocio no podía por ley obligarse a transmitir la propiedad y hacer tradición de la cosa, por cuanto nadie puede trasmitir un derecho que no tiene, y por cuanto era imposible que el vendedor pudiera cumplir con esa obligación jurídicamente, porque es jurídicamente imposible trasferir la propiedad de una cosa que no le pertenece, es por eso que el contrato está viciado de nulidad absoluta, porque su objeto es ilícito, porque es contrario o violatorio de todas las normas que regulan la propiedad y la manera de adquirirla y la forma de transmitirla, e imposible, porque no es susceptible de obtenerse o de conseguirse e la realidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil. Con respecto a la Causa del Contrato de Compraventa: se pregunta ¿Cuál fue la intención de las dos partes cuando celebraron ese negocio sobre ese inmueble de su legítima propiedad? La intención es inconfesable, baja, inescrupulosa: considerados individualmente: el vendedor celebró esa negociación con la intención de enriquecerse ilegalmente, y el comprador hizo esa negociación para apropiarse indebidamente de un bien que no es de su propiedad; considerados en conjunto, tanto el vendedor como el comprador contrataron con la intención de despojar ilegalmente del inmueble que le pertenece, …. Manifiesta ser una causa ilícita que vicia el contrasto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, que señala que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto y el artículo 6 ejusdem, pues las negociaciones con causa ilícita desconocen las normas de la moral, buenas costumbres, el orden público o la Ley. La causa ilícita de este contrato produce su nulidad absoluta porque los motivos perseguidos por las partes son o lícitos, son comunes a ambas partes y han sido determinantes en su consentimiento para celebrar esa venta.
Manifiesta que existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de tercero.
3. La falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. El fraude Pauliano.
En la celebración de ese Contrato de Venta hubo fraude a la ley, las partes, vendedor y comprador, asesorados por sus abogados, hicieron una serie de maniobras jurídicas, a los fines de utilizar el Ordenamiento Jurídico, para darle apariencia de legalidad a ese Contrato, para que apareciera el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, como heredero de su madre y con cualidad para efectuar la falsa fraudulenta venta y para evadir, eludir la aplicación de las normas que son aplicables a éste caso, que son los artículos 822, 823, 824, y 825 del Código Civil, sobre el orden de suceder en las sucesiones intestadas y los artículos 545, 796, 1.474, 1.485, 1.115, 1.157, ejusdem, que regulan los derechos que tiene el verdadero propietario de una cosa, adquisición y trasmisión de la propiedad, obligaciones del vendedor al comprador, y los requisitos esenciales para la validez de los contratos y las causas de su nulidad. Manipularon las normas legales para darle un fin distinto al previsto por la ley, para evitar la aplicación de las normas antes señaladas para obtener su ilícito fin, arrebatarme el inmueble que le pertenece. Eso es Fraude a la Ley, que se configura como Causa ilícita en cualquier Contrato. Y es causal de Nulidad Absoluta de ese Contrato. Todo esto lo demostrara en su oportunidad legal correspondiente.
Asimismo Solicita, que de acuerdo a todo lo antes expuesto, es que concurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto Demanda a los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez, al Ciudadano Víctor Elías Fuentes, anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por veste Tribunal en la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar-Upata…,. Demanda igualmente a los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez, y Víctor Elías Fuentes, por daños morales y patrimoniales que le han causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto desde que se enteró de que se había realizado esa venta del inmueble su hogar y el de sus hijos y nietos y el único bien que posee, he sufrido grandes padecimientos y problemas psicológicos que han llevado a situaciones de angustia, ansiedad y nerviosismo continuo, por estar sometida al escarnio público, toda vez que es una persona que goza dentro en su ambiente social y familiar de una reputación honorable, respetuosa y responsable, lo que me ha llevado a comportarse en una forma retraída, avergonzada y temerosa, desconectada de su entorno familiar y social por la pena moral que me ha causado esta negociación injusta e ilegal y por el temor de perder su hogar, por la incertidumbre de no saber qué será de su persona y de su familia…
Solicita asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta Acción de Nulidad. …estima la Demanda de Nulidad de Venta, en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), estima los daños y perjuicios en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), aproximadamente, por lo que estimó la presente demanda de Nulidad de Venta, en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), lo que equivale a un total de Dos Mil Trescientas Sesenta y Tres coma Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributas (2.363,636 U.T.) y solicita la indexación de las cantidades demandadas
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el escrito de Contestación a la demanda por parte de la Abogada: Odalys Planchart, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, (fallecido), manifestó en su defensa, que Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda. Rechaza, niega y contradice que de manera ilícita, ilegal y fraudulenta, haya celebrado contrato de compraventa con el ciudadano Víctor Elías Fuentes…, sobre una (01) parcela de terreno y dos (02) casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008. Rechaza, niega y contradice que el bien objeto de la controversia sea propiedad de la demandada. Rechaza, niega y contradice que sea la actora tenga derechos de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de la demanda. Rechaza, niega y contradice que de modo alguno que su representado haya realizado maniobras jurídicas en perjuicio de la actora, para apoderarse de un bien de su propiedad; Rechaza, niega y contradice que adolezca de nulidad absoluta y en consecuencia sea nulo, el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008. Rechaza, niego y contradice que su representado, deba reparar daño moral alguno a la actora, rechaza, niega y contradice que le deba costa alguna a la parte Actora.
De los Hechos que el Codemandado Admite:
Que es cierto y en consecuencia no será objeto de debate probatorio lo siguiente:
Que en fecha 25 de Julio de 1.988, falleció abintestato, la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.948.712.
Que como único patrimonio, la finada dejo un inmueble ubicado en la calle Pinto Salinas, Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008.
Que su representado Ernesto Antonio Martínez, plenamente identificado, para la fecha de la apertura de la sucesión, esto es el día 25 de julio de 1.988, es el único y legitimo heredero del antes descrito inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 9932 del Código Civil vigente.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008, mi representado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-765.450, un inmueble de su legitima propiedad, objeto de la presente acción.
Defensa de Fondo:
Al momento de fallecer la causante, la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, solo existía para la apertura de la sucesión, como único heredero legitimo el ciudadano Ernesto Antonio Martínez, ya que la Señora Luisa Martínez, no procreo hijo alguno con su difunto esposo Víctor José Ruiz Gil. En fecha 10 de Diciembre de 2.077, y en uso de ese derecho como heredero, mi mandante procedió a declarar ante el fisco nacional, los derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y ramos conexos y solicito y obtuvo, certificado de solvencia de sucesiones expedida por el órgano respectivo. …una vez cumplido los trámites de ley y no existiendo mas herederos, procedió a dar en venta libremente al ciudadano: Víctor Elías Fuentes, antes identificado, el inmueble objeto de la presente controversia, el cual para ese momento pertenecía de pleno derecho al ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, por haber ingresado a su patrimonio, producto de haberlo recibido por herencia de su difunta hermana, por haber realizado el denuncio ante el fisco y por no existir mas herederos legítimos que él, habiendo recibido de manos del comprador el precio pactado. La parte actora, quien nunca ha tenido la cualidad de hija, que se subroga, y mucho menos de heredera del matrimonio de Luisa Ramona Martínez de Ruiz y Víctor José Ruiz, aprovechándose del sistema legal venezolano, procedió a solicitar una inserción de partida de nacimiento, a los fines de hacerse de manera ilegal y fraudulenta de la propiedad del inmueble de mi representado, sin ser hija de la propiedad del inmueble de mi representado, sin ser hija de la causante; habiendo ocurrido falsamente por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, para solicitar y obtener la autorización de Registro de sendos títulos supletorios sobre la ya descrita parcela, en donde afirmaba que el terreno donde se encontraban edificadas los inmuebles, era propiedad municipal y de haberlas construido a sus expensas y con dinero de su peculio; en abierto fraude al Fisco Nacional, lo cual una vez constatado por la Sindico Municipal, procedió a anular la carta catastral, aparentemente con el desconocimiento que su mandante, ya había procedido a realizar los trámites legales correspondientes ante el Fisco Nacional, en ejercicio de sus derechos.
Asimismo Alega el Codemandado Ciudadano: Vítor Elías Fuentes, ya identificado, asistido por la Abogada: Odalys Planchart, ya identificada, que Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda. Rechaza, niega y contradice que de manera ilícita, ilegal y fraudulenta, celebró contrato de compraventa con el ciudadano Ernesto Antonio Martínez…, sobre una (01) parcela de terreno y dos (02) casas edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008. Rechaza, niega y contradice que haya realizado dicha negociación para apropiarme ilegalmente de un bien propiedad de la demandada. Rechaza, niega y contradice que la actora tenga derechos de propiedad alguna sobre el inmueble objeto de la demanda. Rechaza, niega y contradice que de modo alguno haya realizado maniobras jurídicas en perjuicio de la actora, para apodérame de un bien de su propiedad; Rechaza, niega y contradice que adolezca de nulidad absoluta y en consecuencia sea nulo, el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008 nulo. Rechaza, niega y contradice que deba reparar daño moral alguno a la actora, rechaza, niega y contradice que le deba costa alguna a la parte Actora.
Asimismo admite que es cierto , que es legitimo propietario de un inmueble que consiste en : Una (1) parcela de terreno y dos (2) casa edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas, N° 02, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2) y sus linderos son: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes. Por compra hecha al ciudadano Ernesto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.592.923, en fecha 31-03-2.008, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008.
Sostiene que en fecha Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar-Upata, en fecha Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Ocho (31-03-2.008), bajo el Nº 16, Folios 79 al 81 Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre, del Año 2.008, celebró contrato de compraventa con el ciudadano Ernesto Antonio Martínez… legitimo propietario para ese momento de: Una (1) parcela de terreno y dos (2) casa edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques con techo de zinc, ubicada en la calle Pinto Salinas, N° 02, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2) y sus linderos son: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes, la cual adquirió por haberla recibido en herencia de su causante, la finada Luisa Ramona Martínez de Ruiz…. aduce la parte actora en su libelo de demanda, que el contrato de compraventa objeto de la pretensión, adolece de nulidad absoluta, según su decir, por ser objeto y la causa ilícito, lo cual supone, temerariamente y sin ningún tipo de pruebas, que realizo una componenda para apropiarse indebidamente de un bien ajeno, hechos negados.
Asimismo, alega que consintieron válidamente, tanto el vendedor, quien no tiene ni tenía incapacidad legal alguna para contratar, como su persona en transmitir un bien de su propiedad habiéndole pagado el precio justo y con el ánimo de adquirir de buena fe, un bien un mueble que acrecentara mi patrimonio personal, sin que estuviera en mi, conocer o no la existencia de presuntos herederos aparentes y sobrevenidos después de la apertura de la sucesión esto es, el día 25 de julio de 1.988, fecha en que fallece ad-intestato, la causante del vendedor, la ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, tal como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda. Al momento de celebrar la referida venta, le fue presentado al Ciudadano Registrador Inmobiliario del municipio Piar del Estado Bolívar, por ser el competente, los requisitos, contemplados en el artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, por lo tanto el ciudadano Registrador, procedió a dar protocolización a la venta efectuada …a través de este medio se pretende anular una venta perfectamente validad y licita y así despojarlo de un bien de su propiedad, aun a sabiendas por parte de la actora, que tal acción es infundada y temeraria, ya que ser cierto sus alegatos, lo cual no es de su incumbencia, las acciones son entre coherederos y no contra el comprador de buena fe, a quien debe ser protegido, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.001 del Código Civil vigente y así pide sea declarado.
Ahora bien el Tribunal, en fecha: 22 de Noviembre de 2.011, dicto Sentencia Interlocutoria, donde se ordenó reponer la causa al estado de citar a los causahabientes del De Cujus Ernesto Antonio Martínez, antes identificado, en virtud de que el referido Codemandado se encuentra fallecido, de acuerdo al Acta de Función cursante al folio 350 de la primera pieza, por lo que efectivamente se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y no habiendo comparecido heredero alguno, se procedió al nombramiento del Defensor Judicial, el cual en su escrito de contestación argumento que: las Apoderadas de la parte demandante presentaron una serie de argumentos y pruebas que de alguna manera no pueden dejarse pasar por alto o desapercibidas por la defensa; y es lo que tiene que ver fundamentalmente con la verdadera identidad de uno de los demandados, el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, quien se identifica tal como aparece mencionado y cuya Cédula de Identidad corresponde al Nº V-1.592.923, y que luego mediante una situación sobrevenida se presenta en el presente juicio un tercero alegando a través de su Apoderado Judicial Dr. José Rafael Guzmán, identificado en autos, ser el verdadero hermano de la Ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez, este tercero que dice ser el verdadero hermano de la prenombrada fallecida ciudadana Ramona Martínez de Ruiz, se identificada en los autos como Ernesto Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.591.420, quien se presenta como un hombre de 98 años de edad, domiciliado en la Avenida Raúl Leoní, Nº 87 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con un cuadro clínico de Alzheimer, con cinco (5) años de evolución e insuficiencia cardíaca e hipertensión arterial que lo limitaba y lo inhabilitaba para valerse por sí mismo, según lo afirmado por las hijas de éste, ciudadanas: Nerys Martínez Lezama y Zoraida Martínez de Vidal.
Alega que estamos en presencia de una figura jurídica de consecuencias incluso de carácter punitivo, pudiéndose encontrar en presencia de uno de los delitos contra la fe pública contemplados en la norma sustantiva penal como lo sería la usurpación, es decir, que el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, con Cédula de Identidad Nº V-1.592.923, fue utilizado en esta causa usurpando la personalidad de otra persona, la de el Ciudadano: Ernesto Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.591.420, siendo éstas dos personas completamente diferentes.
Igualmente aduce, que estos dos ciudadanos, son personas diferentes, sino que el primero de los mencionados es decir el Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, Cedula de Identidad Nº 1.592.923, para el momento en que se realiza el otorgamiento del Poder mediante el cual se realizó la operación de compra-venta, objeto de la presente acción de nulidad, ya había fallecido, es decir, estaba muerto; lo cual quedó plenamente demostrado, con la consignación de la respectiva Acta de Defunción que, como documento público así lo corrobora no habiendo sido tachado o desconocido en la fase correspondiente de la presente causa; siendo esta circunstancia, lo que prácticamente motivó la Sentencia Interlocutoria, en donde se ordena la Reposición de la presente causa de nulidad de venta al estado de citar al codemandado Ernesto Antonio Martínez o a sus Causahabientes y no solo que éste ya había fallecido, sino que también queda demostrado que no tenía ningún vínculo o parentesco con la causante de la demandante y por ende carece de cualidad o interés para estar en juicio o reclamar derecho alguno en lo que al patrimonio de la causante se refiere, tratándose precisamente en este caso, como el único patrimonio, el inmueble objeto de este litigio cuyos datos, medidas, linderos y demás especificaciones constan en autos y que doy por reproducidas.-
El cual concluyó que tanto Ernesto Martínez, como Ernesto Antonio Martínez, carecen de cualidad e interés para estar en juicio, por cuanto en el caso del primero, se trata del verdadero hermano de la causante Luisa Ramona Martínez de Ruiz, up-supra identificada, sin embargo, reconoce que no tiene cualidad para estar en juicio, en virtud de que, según así lo manifiesta, nunca vendió, recibió o se benefició del inmueble vendido objeto de la presente acción de Nulidad de Venta, admite que no es heredero que jamás ha realizado declaración sucesoral alguna, además de no conocer y ni haber ningún contrato de venta, ni haber firmado u otorgado nada que se relacione con el inmueble objeto de la compra-venta en la presente causa.-
Que ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, como lo menciono anteriormente, el nombre de esta persona, su identidad fue utilizada para realizar el otorgamiento del Poder y la posterior negociación de compra-venta, puesto que para la fecha de efectuarse todos los actos jurídicos donde se encuentra involucrado, ya éste había fallecido, según se evidencia en Acta de Defunción, la fecha del fallecimiento fue en el año 2004, y los actos de otorgamiento de poder y contrato de compra-venta se realizaron con posterioridad a esta fecha, donde considera, que todo los actos jurídicos donde estaba involucrado y donde aparece mencionado dicho ciudadano, son inexistentes no existen no tiene ninguna validez legal, son actos írritos y por ende sin ningún efecto jurídico.
Ahora bien, una vez que el Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de citar a los causahabientes del Ciudadano Ernesto Antonio Martínez, identificado con el Número de Cedula V-1.592.923, al cual se le nombró Defensor Juncial al Abogado Alfredo Márquez, antes identificado, resulta oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los Hechos afirmados y las Normas Jurídicas en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo Escrito Libelar junto con el Escrito de Contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia.
A tales respectos, el Dr. RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, señala:
“…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…”.
Con vista a lo anterior, es necesario destacar objetivamente que en el Escrito de demanda, del asunto bajo estudio se observó que la pretensión demandada está orientada a la Nulidad de una Compra-Venta, que llevaron a cabo los ciudadanos Ernesto Antonio Martínez y Víctor Elías Fuentes, la cual fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar Upata, en fecha 31 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 16, Folios 79 al 80 Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre, del Año 2.008, y que en dicho contrato compra venta lo constituye una parcela de terreno y dos casa, edificadas en la misma, una de bahareque y techo de zinc y otra de bloque con techo de zinc, ubicado en la calle Pinto Salinas N° 02, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 m2) y alinderada de la manera siguiente: Norte: Su frente, con calle Pinto Salinas; Sur: Con casa que es o fue del Señor Jesús Malave; Este: Casa que es o fue del Señor Juan de Jesús Tiamo, y Oeste: Casa que es o fue del Señor Félix Fuentes. Ahora bien de acuerdo a la contestación de la demanda los demandados rechazan y desconocen que el inmueble pertenece a la demandante Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, siendo que la mencionada demandante heredero el inmueble que era propiedad de sus padres; en consecuencia de lo expuesto es forzoso determinar que lo pretendido por la parte accionante en el presente asunto es que se declare la nulidad absoluta del documento de compra-venta suscrito entre los co-demandados en virtud que tal operación se realiza, a su entender, por actos fraudulentos, y es a lo que debe limitarse la presente sentencia, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, y así se decide.
Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tales respectos observa:
De Los Elementos Probatorios
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Invocó el mérito favorable que de los autos se desprenden.
Observa quien aquí suscribe, que la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio. El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean, so pena en incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba.
Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vázquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:
Omissis. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO. Omissis (Énfasis de este fallo).
De manera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es inconducente; y así se establece.
Acta de Defunción del Causante Ernesto Antonio Martínez, identificado con el número de Cédula 1.592.923, la cual cursa al folio 244 de la primera pieza del presente expediente, en copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Caroní, identificada con el Nº 1.290, del Libro de Defunciones Nº 04, del Año 2.004; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el mencionado Co-demandado falleció en fecha: Dieciséis (16) de Mayo de 2.004, por cuanto existe causa legal mediante documento público, para determinar que efectivamente el instrumento objeto de Nulidad carece de validez, y así se decide.
Acta de Nacimiento de la demandante Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz de Martínez, ya identificada, la cual cursa a los folios del 18 al 25 de la primera pieza del expediente en copia certificada, emanad del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual está inserta en el Libro Original Nº 01, de Inserciones de Actas de Nacimientos, para el año 2.007, Acta Nº 09, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue debidamente tachado de falso, y conforme lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Donde se demuestra que la ciudadana es la única hija de los Ciudadanos: Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez de Ruiz, siendo la accionada la única con los derechos sucesorales de los mencionados ciudadanos, la cual tiene la cualidad le otorga la ley para tal fin.- Y así se establece.-
Asimismo se le otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
1.- Copia Simple Copia simple de documento de Compraventa de fecha 30 de Octubre de 1.973, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar-Upata, en fecha 05 de diciembre de 1.973, quedando anotado bajo el número 89 folios 154 al vuelto del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.973, y que corre inserto en la primera pieza del expediente, a los folios 9, 10, vto. y 11.
Copia Simple de Oficio emitido por el Ciudadano Jesús Urbina Romero Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de Septiembre de 2.009, distinguida con el número SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2009/E7233, donde se demuestra que la accionante es la legítima heredera del inmueble descrito en autos, que corre inserta en esta causa al folio 221 de la primera pieza.-
Copia simple de oficio emitido por el Ciudadano Jesús Urbina Romero Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de Septiembre de 2.009, distinguida con el número SNAT/GRTI/RG/DT/AAGC/2009/E7232, en el cual se demuestra la cualidad de la accionante como heredera del inmueble descrito en autos, que corre inserta al folio 222 de la presente causa.
Declaración Sucesoral, correspondiente al Causante Ciudadano: Ruiz Gil Víctor José, titular de Cédula de Identidad número V-1.948.713, fallecido en fecha 10 de agosto de 1.986, distinguida con planilla número 0064751, Expediente 06-158 de fecha 07/10/2.009, sus anexos Nº 1 Y Nº 4, distinguidos con los números de planilla 0007978 y 0012626, respectivamente, y de su madre la Ciudadana Luisa Ramona Martínez de Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.948.712, la cual se encuentra inserta en la presente causa en los folios 12, 13 y 14.
Original de Declaración Sucesoral, correspondiente a la Causante, madre de nuestra mandante Martínez de Ruiz Luisa Ramona, titular de la Cédula de Identidad número V-1.948.712, fallecida en fecha 25 de julio de 1.988, distinguida con el número de expediente Nº 08-32, con planilla número 0064760, de fecha 07 de octubre de 2.009 y sus anexos Nº 1 y Nº 4, distinguidos con los números 0029209 y 0027671, respectivamente, la cual corre inserta en la presente causa a los folios 15, 16 y 17.
Copia certificada de Declaración de Única y Universal Heredera de los de los De-cujus Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez de Ruiz, dictada a favor de la ciudadana Carmen Josefina Ruiz Martínez, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de Enero de 2.010, y que se encuentran inserta en la presente causa a los folios 217, 218, 219 y 220.
El Acta de Defunción de Luisa Ramona Martínez de Ruiz, donde se demuestra el vínculo consanguíneo de la accionante con los causantes Víctor José Ruiz Gil y Luisa Ramona Martínez Ruiz, su condición de heredera de los mismos, y demuestra que no existen torceros herederos de los de cujus, que corre inserta en la presente causa a los folios 334, 335, 336, 337, 338, 339, 3340, 341, 342, 343, y 344; todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsos. Y Así se decide.-
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (Ernesto Antonio Martínez).
Promueve el Merito Favorable de los Autos; en cuanto a esto este Juzgado se pronunció que el Merito Favorable de los Autos, no es un medio probatorio. El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas.
Promueve como Documental el Acta de Defunción del Co-demandado Ernesto Antonio Martínez, quien en vida era de nacionalidad venezolano, cedulado bajo el Nº 1.592.923, fallecido el día Dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004), la cual cursa al folio 244 de la primera pieza del presente expediente, en copia certificada, asimismo cursa al folio 16 de la segunda pieza, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní, identificada con el Nº 1.290, del Libro de Defunciones Nº 04, del Año 2.004; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (Víctor Elías Fuentes).
Ahora bien, es de determinar que el Co-demandado Elías Víctor Fuentes antes identificado, consigno escrito de Pruebas, el cual cursa a los folios 202 y 203, de la primera pieza, más sin embargo la presente causa se repuso al estado de citar a los causahabientes del demandado Ernesto Antonio Martínez, cedulado con el Nº V-1.592.923, en sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha: 22 de Diciembre de 2.011, entendiéndose, que el demandado Elías Víctor Fuentes, debió ratificarlas en su debida oportunidad, mas sin embargo de dicho escrito se puede deducir que del mismo no aporta nada favorable en su defensa, por lo que este juzgado lo rechaza. Y así se decide.-
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
Como Punto Previo y tomando en cuenta que uno de los demandados en autos, (Ernesto Antonio Martínez) se encontraba fallecido, para la fecha de la negociación del Inmueble antes descrito en autos, y que dicha documentación fue Protocolizada en fecha: 31 de Marzo de 2.008, por ante la Oficina de Registro Subalterno; en consecuencia dicha negociación carece de validez. No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante solicita la nulidad absoluta de la venta por evidenciarse un fraude en dicha negociación, mediante el cual el Ciudadano: Ernesto Antonio Martínez, ya fallecido en fecha; 16-05-2.004, vende al Ciudadano: Víctor Elías Fuentes, un inmueble propiedad de la accionante ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, en fecha: 31 de de Marzo de 2.008, de mostrándose que el vendedor estaba muerto para la fecha de la celebración de la negociación del inmueble identificado en autos, por lo que de esta manera se evidencia que la compra venta se encuentra viciada de nulidad absoluta.-
Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo; y dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
La Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad consiente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
Además, la Jurisprudencia estima que el contradocumento tal como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
De lo anterior infiere éste Operador de Justicia que de la Compra-Venta realizada entre los demandados, efectivamente estamos ante un fraude, que supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada con fines de engaño; tradicionalmente los actos simulados han sido reputados como aquellos que tienen una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio jurídico celebrado, se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros.
La Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde, a tal respecto, señaló: “…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad o no del contrato de compra venta en cuestión por acción de Nulidad, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras por actos fraudulentos, ya que éstos, a través de sus apoderados judiciales, no demostraron durante el evento probatorio correspondiente las defensas esgrimidas en sus escritos de contestación, por lo cual queda evidenciado en el presente caso, que la acción de nulidad de contrato de compra venta por acción de nulidad que origina estas actuaciones, debe prosperar en derecho, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
Dispositiva:
Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado de los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Nulidad de Venta, incoada por la Ciudadana: Carmen Josefina Ruiz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-4.694.113, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra los Ciudadanos: Ernesto Antonio Martínez, (fallecido), quiera venezolano, cedulado con el Nº -1.592.923 y Víctor Elías Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-765.450. Asimismo se declara Con Lugar los daños morales y patrimoniales, que se le han causado a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.-
Segundo: Se deja sin efecto legal el documento de Compraventa, celebrado entre los demandados Ernesto Antonio Martínez y Víctor Elías Fuentes, el cual fue Protocolizado en fecha 31 de Marzo de 2.008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 16, Folios 79 y 80, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, del Primer Trimestre del Año 2.008.
Se condena en costa a la Parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
EXP. Nº 2.209-09.-
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