REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Daniel José Viamonte Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.557, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Juliannis Del Carmen Flores Odreman, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.904.422, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Edgar José Bonalde Oronoz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.949-18.
Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 de Marzo de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Daniel José Viamonte Herrera y Juliannis Del Carmen Flores Odreman, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.764.557 y V-19.904.422, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Edgar José Bonalde Oronoz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 04).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.008.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Casa Nº 7-43, Calle Concordia, Casco Central, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), es decir Seis (6) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 4).-
En fecha: 06 de Marzo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 05).
En fecha 08 de Marzo de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Daniel José Viamonte Herrera y Juliannis Del Carmen Flores Odreman, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 06).
En fecha: 13 de Marzo de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 07 y 08).
En fecha 15 de Marzo de 2.018, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Daniel José Viamonte Herrera y Juliannis Del Carmen Flores Odreman, ya identificados.- (Folio 09).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Daniel José Viamonte Herrera y Juliannis Del Carmen Flores Odreman, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Concordia, casa Nº 7-43, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2.018, por el Ciudadano: Walfredo José Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Daniel José Viamonte Herrera y Juliannis Del Carmen Flores Odreman, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Daniel José Viamonte Herrera y Juliannis Del Carmen Flores Odreman, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.764.557, y V-19.904.422, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 22, de fecha Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.949-18.-
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