REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN PROTECCIÓN NIÑO Y ADOLESCENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: Jayannet José Jara López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.667, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.964.816, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; actuando en su carácter de representante de las Niñas Yujercary De Los Ángeles y Jhoancarly Valentina Jara Bolívar.-

MOTIVO: Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención.-

Síntesis Narrativa:

En fecha 12 de Diciembre de 2.017, comparece por ante Tribunal Distribuidor el Ciudadano: Jayannet José Jara López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.667, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Mary Carmen Ojeda ya identificada, contra la ciudadana: Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.964.816, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; actuando en su carácter de representante de las Niñas Yujercary De Los Ángeles y Jhoancarly Valentina Jara Bolívar, presentando Demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, tal como consta del sello húmedo de presentación, cursante a los folios 02 al 06; alegando lo siguiente:
“…De mi relación concubinaria que sostuve con la ciudadana Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.964.816, y de éste domicilio, procreamos una niña de nombre Yujercary De Los Ángeles, de tres (3) años cinco meses de edad, según se desprende de la Partida de Nacimiento…
Ahora bien ciudadano Juez, con la finalidad de dar cumplimiento a mis obligaciones como buen padre de familia, lo cual hago de acuerdo a lo percibido como salario y de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y sig., en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ofrezco suministrarle a mis menores hijos, en la presente solicitud de fijación de la Obligación Alimentaria las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, la referida cantidad es para cubrir gastos de alimentación, los cuales depositaré en la cuenta que este Despacho señale, para que la madre de mis hijos efectué los retiros de las cantidades de dinero que deposite a favor de mis hijos por concepto de pensión de alimentos, y así cubrir con las necesidades pertinentes.
b) La cantidad de Un Millón Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800.000,00) en la época decembrina, para los gastos propios.
c) Los gastos médicos, odontológicos y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de facturas.
d) La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en los meses de agosto a fin de cubrir con lo relativo a útiles escolares, transporte escolar etc..…” (Folios: 02 al 06).-

En fecha: 12 de Febrero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado: (Folio 7)

En fecha 18 de Diciembre de 2.017, se admite la demanda presentada, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación de la demandada, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazada igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la mencionada ley. (Folios 8 al 11).-

En fecha 19 de Febrero de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, ya identificada. (Folios 12 y 13).-

En fecha 22 de Febrero de 2.018, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que solo compareció a dicho acta la demandada ciudadana: Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, ya identificada, la cual expuso:
“vista la consignación realizada por el padre de mi hija, ciudadano: Jayannett José Jara López, manifiesto no estar de acuerdo con la referida oferta de manutención, en virtud que el mismo no incluyó a nuestra segunda hija de nombre: Jhoancarly Valentina Jara Bolívar, de 9 meses de edad, tal como se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento que anexo en la presente causa, solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente en su debida oportunidad valore dicho documento, igualmente hago saber que las cantidades de dinero que el padre de mis hijas ofrece, no alcanzan parta cubrir su manutención y otros beneficios de ambas niñas…” (Folios 14 y 15).-

En fecha 21 de Marzo de 2.018, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folio 16)

Se deja constancia que las partes, no hicieron uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas.-


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano Jayannet José Jara López, contra la ciudadana Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, ya identificada, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de las Niñas: Yujercary De Los Ángeles y Jhoancarly Valentina Jara Bolívar.-

De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-


PRIMERO
La filiación Paterna de las Niñas Yujercary De Los Ángeles y Jhoancarly Valentina Jara Bolívar, están plenamente demostradas en autos con las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos cursante a los folios 5 y 15, de este expediente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio; y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el actor Ciudadano: Jayannet José Jara López. Por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también los asiste el derecho, de solicitar alimentos a sus progenitores y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, asimismo se declara la competencia de este Tribunal para conocer de este Procedimiento. Y así se establece.-

SEGUNDO
Ahora bien, del análisis mesurado realizado al contenido de las Actas que conforman el presente expediente, tales como: Libelo de demanda, contestación a la demanda; observamos que la obligación alimentaria, es una obligación de hacer, el que se excepciona tiene la carga de la prueba, la parte demandante no presentó elementos probatorios para demostrar lo contrario que alega la accionada, demostrando así que el padre de las niñas es el Ciudadano: Jayannet José Jara López, ya identificado, y que el mismo no ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de sus hijas, de acuerdo a lo ofrecido en transcurso del presente procedimiento
TERCERO
Siendo que la presente causa se refiera a La Fijación de La Obligación Alimentaria, el quantum debe hacerse en base a la capacidad económica del padre obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-
Artículo 369: …“ El monto de la obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados...”
Así tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, las necesidades de sus hijas, su edad, la incapacidad de suministrarse por sí mismos sus alimentos y demás necesidades.
Este Juzgador, deja constancia que siendo este un juicio que voluntariamente el Ciudadano: Jayannet José Jara López, ya identificado, ofrece una manutención a favor de una de sus hijas, el cual inicio en fecha: 12 de Diciembre de 2.017, y que hasta la presente fecha, no ha comparecido a demostrar o consignar algún monto relacionado a lo ofrecido (obligación alimentaria) a favor de sus hijas es por lo que este Juzgado conforme lo establecido en el Artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su dispositiva procederá establecer el Quantum Alimentario.- Por todos los motivos de hecho y derecho, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Fijación de obligación de manutención, es una obligación de hacer, y quien se excepciona tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandante no presentó elementos probatorios para demostrar que ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de sus hijas, ya que no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jayannet José Jara López, ya identificado, contra la ciudadana Yuernis Mairyuris Bolívar Torres ya identificada, en beneficio de las Niñas: Yujercary De Los Ángeles y Jhoancarly Valentina Jara Bolívar, Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar; la demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano, Jayannet José Jara López, ya identificado, contra la Ciudadana: Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, ya identificada, en beneficio de las Adolescentes y Niñas: Yujercary De Los Ángeles y Jhoancarly Valentina Jara Bolívar.-

En consecuencia se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:

A) Dos (2) Salarios Mínimos, establecido a nivel nacional, devengado por el demandado, para cubrir las mensualidades por concepto de alimentación, a favor de las Niñas, los cuales serán cancelados en forma mensual, e incrementados proporcionalmente de acuerdo al aumento del Salario Mínimo establecido a nivel nacional, por parte del Ejecutivo Nacional.

B) Cuatro (4) salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado de lo percibido por el obligado por concepto de vacaciones.-

C) Seis (6) salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado por concepto de utilidades devengadas en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época.-

D) El Cincuenta (50%) Por Ciento, de los gastos generados por concepto de útiles escolares, calzados, uniformes, y vestimenta, previa presentación de facturas.

E) El Cincuenta (50%) Por Ciento de los gastos médicos, medicinas, odontológicos y cualquier otro egreso que se genere en beneficio de las Niñas, previa presentación de facturas.-

Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán ser depositarlas directamente por el Obligado en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a favor de las Niñas: Yujercary De Los Ángeles y Jhoancarly Valentina Jara Bolívar, debidamente representada por la ciudadana, Yuernis Mairyuris Bolívar Torres, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado.-

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ
___________________________________
ABG. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA,
_________________________________
ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres

En la misma fecha de hoy, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
_____________________________
ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres


Expediente Nº 3.932-17.-