REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO
CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
Sentencia Interlocutoria
Identificación de las Partes:
PARTE CONSIGNATARIA: Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.317, quien actúa como Apoderado del Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNATARIA: Ciudadano: Víctor Villarroel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 166.098.-
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.081, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Consignación de Canon de Arrendamientos de locales comerciales”
Vista la Solicitud por Consignación de Canon de Arrendamientos de locales comerciales, presentada en fecha 02 de Marzo de 2.018, por el Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.317, quien actúa como Apoderado del Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246, tal y como consta de Instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Upata, Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2.015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; debidamente asistido por el Ciudadano: Víctor Villarroel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 166.098, en beneficio del Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.081, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; fundamentada en los siguientes términos:
“… Mi representado es arrendatario de un inmueble (Parcela de terreno y tres Locales Comerciales), propiedad del Ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.081, ubicado en la Calle Alberto Ravel, S/Nº, Sector La Antena de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, desde el día dos (2) de Junio del 2.009, tal como consta de copia fotostática de contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, en fecha 02 de Junio del 2.009, donde quedó inserto bajo el Nº 84, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaria…
Es el caso, ciudadano Juez, que según lo estipulado en la Cláusula Tercera de dicho Contrato de Arrendamiento, fue pactado entre las partes por un lapso de Dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Julio del 2.009, hasta el 01 de Julio del 2.011, no obstante llegado el día de vencimiento del plazo fijo de dos (02) años, este se prorroga obligatoriamente para el Arrendador por el lapso de un (1) año más de acuerdo con lo estipulado en el literal B del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establecía la Prorroga Legal (hoy derogada).
Pero sucede que dicho Contrato de Arrendamiento se ha ido prorrogando periódicamente de manera continua e ininterrumpida de mutuo y amistoso acuerdo entre lass partes de una forma y manera verbal hasta la presente fecha, para lo cual el último año se ha fijado el canon de arrendamiento en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, según recibos que anexo…
Ahora bien,… El Arrendador ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, antes identificado, se ha rehusado a recibirme el pago de la Pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado del mes de febrero del 2.018.….” (Folios 02 al 15).
En fecha: 02 de Marzo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 16)
Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido interpuesta una consignación de canon de Arrendamiento, en virtud de que el Arrendador ciudadano Fidel Antonio Martínez Plaza, antes identificado, no quiere recibir los pagos relacionados al canon de arrendamiento, y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta acción, se observa que, el Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Martínez, antes identificada, actúa en la presente Consignación de Canon de Arrendamiento como Apoderado Judicial del Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, antes identificado, tal y como se evidencia de la copia simple del Poder Judicial general de administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2.015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no es Abogado, siendo necesario para la representación y asistencia en juicio, función exclusiva de los Abogados tal como lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).
En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).”
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos la ciudadana Juan Eduardo Gutiérrez Martínez, no tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente la ilegitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio. Así se decide.-
Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la presente Consignación de Canon de Arrendamiento, interpuesta por el Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.317, quien actúa como Apoderado del Ciudadano: Juan Eduardo Gutiérrez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.367.246; en beneficio del Ciudadano: Fidel Antonio Martínez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.081, y de este domicilio; por ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho 2.018; Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temporal
EXP. Nº 3.939-18.-
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