REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, UPATA, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
AÑOS: 206° y 157°
En fecha 12 del mes de marzo del año 2018, se recibió por distribución, asunto Nro. 562, Demanda de Desalojo de Local Comercial, y sus anexos presentados por Jesús Ramón Delgado Loreto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.912.192, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.82.546, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LINDO ODREMAN FRANK ANTONIO, LINDO ODREMAN GUSTAVO ANTONIO, LINDO ODREMAN CARLOS ENRIQUE, LINDO PINO ROGOBERTO ANTONIO, LINDO BARETTE OCTAVIO ENRIQUE, LINDO BARETTE REINBALDO ANTONIO, LINDO BARETTE ANA MARIA, LINDO RARETTE HAYDEE MARGARITA, LINDO DE NAVARRO MARIA MAGDALENA, LINDO DE PAREDES FLORANCE, LINDO DE NAVARRETE CELEIDE ANTONIA y LINDO DE GARCIA CARMEN ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-4.596.571, V-4.977.156, V-8.535.324, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, V- 4.697.470, V-341.842, V-4.693.667, V-3.504.025, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha: 27/02/2018, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo: 24, Folios 13 al 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra los ciudadanos: RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-22.588.209 y V-9.908.325, y a la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO, sobre un inmueble (local comercial) identificado con el numero 3, ubicado en la Calle Dalla Costa, cruce con calle Páez, de la Población de El Palmar, Municipio Padre Chien, del Estado Bolívar, incoada contra RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-22.588.209 y V-9.908.325, y la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO, ordenándose su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, quedando anotado bajo el número: 450-18,
De la competencia
Este Juzgado para conocer de la presente demanda de desalojo de local comercial, observa: de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:
“… Articulo 1. Dictar la presente resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales…”
Observa este Tribunal que de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial.-
Determinada la competencia, este despacho pasa a examinar que la demanda por Desalojo de Local Comercial cumpla con las exigencias del debido proceso y con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido observa:
“…Artículo 881, este procedimiento comienza por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado ante el secretario del Tribunal quien la reducida a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos…”
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia N° 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012 establece: “… se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”
Sentencia N° 2.684, de fecha 10 de diciembre de 2004, “… la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que–sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.
Por las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este Juzgado determina: Primero: El documento mediante el cual pretende el actor demostrar la propiedad del inmueble destinado al uso comercial es un Justificativo de Posesión legitima, que solo evidencia la posesión en los términos establecidos en el artículos 772 del Título V, de la Posesión del Código Civil de Venezuela, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” Segundo: El actor, en su escrito libelar, identifica el Local comercial que pretende demandar, con el Numero 3, ubicado en la Calle Dalla Costa, cruce con calle Páez, de la Población de El Palmar, Municipio Padre Chien, del Estado Bolívar, mientras que en el Justificativo de Posesión legitima con el cual el actor pretende demostrar la posesión o propiedad del local comercial, aparece identificado con el número 2, ubicado en la misma dirección; por lo cual, este Tribunal observa que existe discrepancia entre los números con los cuales el actor identifica el local comercial tanto en el escrito libelar como en el Justificativo de Posesión Legitima. En consecuencia se declara La inadmisibilidad de la presente demanda por Desalojo de Local Comercial.-
Se ordena la devolución de los originales constantes en autos previa certificación que de los mismos se haga.-
LA JUEZA SUPLENTE
_________________________________
ABG. ALEJANDRA K. BLANCO F.
LA SECRETARIA
___________________________
ABG KARLENIA RENGIFO MONRROY
EXPEDIENTE Nº 450-18