REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Identificación de las Partes
PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.536.616, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: ANEL ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 185.057.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.616.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARY CARMEN OJEDA. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.026.
I
Síntesis de la Narrativa

En fecha: 03 de Marzo del año 2.017, se recibió demanda por Desalojo (Local Comercial) presentada por el ciudadano: LUIS GREGORIO RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.536.616, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada NELLY QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.402, constante de Cinco (5) folios útiles y acompañado de Veinticuatro (24) anexos. (Folios 07 al 30).

En fecha 05 de abril de 2.017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación personal de la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.616.840, (Folios 32 al 33).
En fecha 10 de Mayo de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.616.840. (Folio 34 al 35).

En fecha 16 de Mayo de 2.017, el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.536.616 consigna poder Apud - Acta conferido a la Abogada NELLYS QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.402 (Folio 36 al 38).

En fecha 16 de mayo de 2.017, la Secretaria de este Despacho hace constar y certifica el Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, plenamente identificado y parte actora en la presente causa (Folio 39).

En fecha 07 de Junio de 2.017, la parte demandada ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.616.840, de este domicilio consigna escrito promoviendo Cuestiones Previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, correspondiente a la “falta de jurisdicción del Juez o a la incompetencia de este…”, segunda Cuestión Previa promovida del artículo 346 eiusdem Ordinal 11° La prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta…” así como contestación del fondo de la demanda y medios probatorios que se ofrecen para el debate oral. (Folio 40 al 81).

En fecha: 22 de Junio del año 2.017, el Tribunal dictó auto de abocamiento por la designación del abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ en razón al nombramiento del abogado JUAN CARLOS TACOA, como Juez del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien era Juez Titular de este Despacho. (Folio 83).

En fecha: 10 de julio de 2.017, este Tribunal emite auto de abocamiento por la designación de la abogada ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA, como Jueza Suplente de este Tribunal. (Folio 84).

En fecha: 13 de julio de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora de autos del abocamiento de la abogada ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA. (Folio 85 al 86).

En fecha: 18 de julio de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada de autos del abocamiento de la abogada ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA. (Folio 87 al 88).

En fecha 03 de agosto de 2.017, el Tribunal ordena realizar un cómputo al expediente de los días de despacho transcurridos en este Tribunal. (Folio 89)

En fecha 07 de agosto de 2.017 el Tribunal decide Cuestiones Previas del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91 al 93)

En fecha 14 de agosto de 2.017, el Tribunal emite auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada y promovente de las Cuestiones Previas del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejerciera recurso alguno sobre la decisión. (Folio 94)

En fecha 22 de Septiembre de 2.017, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada NELLYS QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.402, consigna escrito de oposición a las Cuestiones Previas Promovidas por la parte demandada de autos. Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95)

En fecha 22 de septiembre de 2.017, el Tribunal ordena agregar escrito de oposición presentado por la parte actora de autos. (Folio 96)

En fecha 06 de octubre de 2.017, el Tribunal decide las Cuestiones Previas del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97 y 99)

En fecha 17 de Octubre de 2.017, el Tribunal dicta auto fijando al Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10.30 am, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100)

En fecha: 19 de Octubre de 2.017, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.536.616, debidamente asistido por la Abogada NELLYS QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.402 y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial algún. (Folio 101)

En fecha: 24 de Octubre de 2.017, el Tribunal dicta auto, fijando los Límites de la Controversia y aperturando un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que a bien consideren promover (Folios 102 y 103).

En fecha 03 de Noviembre de 2017, el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.536.616, asistido del abogado ANEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.057, consigna escrito ratificando las pruebas presentadas con el libelo de demanda del presente expediente. (Folio 104)

En fecha 03 de noviembre, este juzgado emite auto agregando a los autos que conforman la causa el escrito de ratificación de pruebas. (Folio 105)

En fecha 05 de diciembre de 2.017, el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOSA, consigna Poder Apud – Acta conferido al Abogado ANEL JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.057. (Folio 106)

En fecha 05 de Diciembre de 2.017, la ciudadana secretaria de este despacho hace constar y certifica el poder Apud – Acta otorgado por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOSA, parte actora al abogado ANEL ROJAS, plenamente identificados en autos. (Folio 108)

En fecha 12 de enero de 2.017, este Tribunal fija el día Vigésimo Sexto (26) de despacho a las 10:00 am para que tenga lugar la audiencia o debate oral, establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109)

En fecha 13 de febrero de 2.017, la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, plenamente identificada e autos, consigna Poder Apud – Acta otorgado a la Abogada MARY CARMEN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.026. (Folio 110 y 111)

En fecha, 15 de enero del año 2018, el tribunal, emite auto ordenando a la secretaria de este Juzgado, realizar cómputo de los días transcurridos desde el 17/10/2018. (Folio 112)

En fecha, 16 de febrero del año 2018, la secretaria realiza cómputo del lapso transcurrido desde el 17 del mes de octubre del año 2017 a la fecha en la cual se emitió el auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral. (Folio 113 y 114)

En fecha 21 de febrero de 2.018, este Tribunal realiza la audiencia o debate oral, dejando constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.536.616, debidamente representado para este acto por el ciudadano ANEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.857 y la comparecencia de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, abogada MARY CARMEN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.026. (Folio 115).

Análisis y Valoración de la Pruebas

Pruebas de la Parte Actora
1. Copia del contrato de arrendamiento sin firma de las partes (arrendador accionante y arrendatario accionado). (Folio 08 al 10) el cual esta juzgadora desconoce por no contar con las firmas de las partes en litigio- Así se establece.

2. Notificación de la Red de Inquilinato del estado Bolívar (SUNAVI), la cual esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, articulo 1.364 y 1.370 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12 al 13). Así se establece.

3. Estado de Cuenta del Banco Bancaribe, suscrito por la referida entidad bancaria (Folio del 14 al 18), el cual, esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, articulo 1.364 y 1.370 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Solvencia de Sucesión. (Folios 19 al 26). Esta juzgadora, desestima la referida prueba por no contener hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio por cuanto no arrojan ninguna probanza sobre los hechos controvertidos como es la acción de desalojo por falta de Pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.

5. Copia del documento de propiedad del inmueble. (Folio 27 al 30). Se le da valor probatorio a pesar de que son copias simples las de un documento público las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad.

Pruebas de la parte Demandada quien no hizo uso del lapso de promoción para ratificar las pruebas promovidas con su escrito de contestación

1- Recibos de pago emitidos por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, parte actora, a favor de la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, parte demandada. (Folio del 43 al 49), la cual esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, articulo 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece

2- Depósitos del Banco Bancaribe (Folios 50 al 66). Esta juzgadora los desconoce por no haber sido identificados ni haber sido señalados los meses a que corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece.

3- Copia de la factura de pago del servicio de agua potable. (Folio 67). Esta juzgadora observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo ha debido ser ratificado por el tercero, no constatando este Tribunal que se desprenda de autos que la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, tal como en rigor así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicho documento carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

4- Copia de comprobante de pago de Servicio de Luz (CORPOELEC). (Folio 71, 73 al 78). Esta juzgadora observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo ha debido ser ratificado por el tercero, no constatando este Tribunal que se desprenda de autos que la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, tal como en rigor así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicho documento carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

5- Factura de pago de mantenimiento al Aire Acondicionado marca Edmira de 18.000 btu. (Folio 72). Esta juzgadora observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es pate en el juicio, el mismo ha debido ser ratificado por el tercero, no constatando este Tribunal que se desprenda de autos que la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, tal como en rigor así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicho documento carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

6- Notificación de la Red de inquilinato del estado Bolívar (REDSIBOL). (Folio 79 al 80). la cual esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, artículo 1.364 y 1.370 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7- Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ. Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.536.616 y la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.616.840, el cual se desestima por no contar con las firmas de las partes en litigio. (Folio 81 al 82 vto.)

Estando la presente causa en el lapso establecido para emitir sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos.

II
MOTIVA

Análisis de la Relación Arrendaticia

En la presente causa se observa, que existe una relación arrendaticia fundada en un contrato verbal por cuanto el contrato de arrendamiento escrito que ambas partes promueven carece de firmas, desestimando así este Tribunal su valor probatorio; contrato verbal celebrado por los ciudadanos LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.536.616 y la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.616.840, sobre un local comercial distinguido con el número 47-A, Calle Vargas, casco centran de la ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar, del estado Bolívar, que dio inicio, en el mes de Junio de 2014, según lo señala la parte actora en su escrito libelar, inserto a los folios del 02 al 06 del presente expediente, siendo que las partes establecieron un canon de arrendamiento por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), señalándolo el actor en el mismo escrito libelar.

Así pues la parte accionante manifiesta que en fecha 01 de junio de 2.014, le entrego a la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.616.840 un local comercial, distinguido con el número 47-A, Calle Vargas Casco Central de la Ciudad de Upata. Municipio Autónomo Piar, estado Bolívar, el cual fue designado para realizar servicio de manicurista, a su decir la parte actora, entrego un local comercial a la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, en perfectas condiciones respectivas, con un aire acondicionado de 18000BTU que también forma parte de dicho contrato, la parte actora señala que el contrato es simple y exclusivamente para uso comercial y su tiempo de un (1) año de duración a partir de la fecha anteriormente señalada. Se acordó el canon por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), señala además la parte actora que la demandada ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, se rehúsa totalmente a entregar el local comercial que se encuentra arrendado desde el 01 de Junio de 2014, de la misma manera dice el actor que el contrato se llevó a la notaria pero que no se pudo certificar, tal como lo demuestra en el documento marcado con la letra “A B, C,D”, folio 07 al 10, observado esta juzgadora que dicho contrato carece de firmas de las partes, actora y demandante y desestima su valor probatorio, el ciudadano: LUIS GREGORIO RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.536.616, manifiesta que a pesar de que la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, plenamente identificada en autos no asistió a la Notaria para autenticar y firmar dicho contrato, decide arrendar el local pasando por alto el inconveniente, señalando la parte actora que todo estaba bien, los pagos eran realizados en fecha oportuna, luego al pasar el tiempo en el año 2016, comenzaron los atrasos por parte de la demandada en los pagos y aunado a eso mostrando una actitud hostil, negándose en todo momento a reunirse para llegar a un acuerdo con respecto a la situación… la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, incumple con el pago del canon de arrendamiento, es decir no efectúa el pago, en la fecha indicada lo hace después de tres meses o más, cancelando luego todas las mensualidades vencidas, situación que viene ocurriendo desde el año 2.016, señalando el accionante que el 3 de Diciembre de 2.016 cancelo los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) consignando el actor estado de cuenta del BANCO BANCARIBE, número de cuenta 01140512675120020414 al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, titular LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOSA, como se demuestra en recibo marcado con la letra “E”, a decir el actor, la parte demandada cancela las mensualidades cuando así lo desea, siendo el canon, una cantidad ilusoria para el pago, del canon de arrendamiento de un local comercial… cancelando de manera tardía dicho pago, el actor señala además en su escrito libelar que se dirigió a la red de inquilinato (INCES) donde la ciudadana fue notificada en fecha 04 de marzo de 2.015 y luego 11 de marzo de 2.015, negándose a asistir para tratar de conciliar o llegar a un acuerdo con respecto al arrendamiento del local comercial, tal cual como se evidencia en documento marcado con la letra “F” y “G”, siendo el caso que la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, no ha cancelado los tres (3) últimos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO 2.017, por lo que le adeuda, por cada una de estas pensiones la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) sumando un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), así pues el actor manifiesta que se puede corroborar en el estado de cuenta bancario BANCO BANCARIBE número 01140512675120020414, al cual esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, siendo el titular de la referida cuenta el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOSA, marcados con las letras “H, I, J, K”, ya haciendo costumbre la insolvencia del pago del canon de arrendamiento del local comercial, afirma la parte actora que su intensión… es obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos más los días de mora en el retardo por entregar los cánones de arrendamiento vencidos, más los días de mora en el retardo por entregar el inmueble. Finalmente el actor fundamente su demanda en los artículos 26, 51, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40, 43 y 20 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1579, 1.592, 1.600 del Código Civil y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), solicitando se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 7.

Por su parte la arrendataria demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda opone Cuestiones Previas, establecidas de la siguiente manera: Primero: De conformidad con el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 865 eiusdem (Vide: folios 40 al 41), opone la Cuestión Previa del Ordinal 1° del referido artículo “falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este… Este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2017, dicta sentencia interlocutoria a la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada... declarando así este Tribunal SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil planteada por la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS. Así pues la parte demandada en su mismo escrito también opone la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 06 de Octubre de 2.017. Declarando SIN LUGAR, La Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (Vide: Folio 97) la parte demandante estando en la oportunidad procesal contradice las cuestiones previas del ordinal 11°del artículo 346 descritas anteriormente y establece que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomándose en cuanto la cuantía y la jurisdicción donde se encuentra el inmueble. Así pues la parte manifiesta que es de decisión de la inadmisibilidad o admisibilidad de la demandada el tribunal competente será el de municipio ya que según la norma tomando la acción propuesta es un procedimiento legal contemplado en la norma no contraria a derecho y a las buenas costumbres basado en principios y garantías constitucionales… El arrendatario demandado en el mismo escrito donde promovió las Cuestiones Previas anteriormente indicadas, contesta al Fondo de la Demanda y establece: “Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que yo me haya insolventado en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos que paulatinamente han vencido, e incluso cancelaba meses adelantados, toda vez que siempre desde el inicio de la relación arrendataria he incumplido puntualmente con mis obligaciones arrendatarias...” SEGUNDO: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que me haya negado a firmar contrato de arrendamiento alguno, al contrario la parte demandante ha venido desarrollando una conducta alterada, tendenciosa dolosa y de mala fe en tratar de desalojarla a toda costa del local que está ocupando como arrendataria...” TERCERO: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada uno de sus partes lo que la parte demandada pretende hacer creer a la Justicia que se ha negado al aumento del canon de arrendamiento, si no que el mismo sea justo y equilibrado...” CUARTO: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el hecho de que se me pretenda quiera desalojar, toda vez que con respecto a la medida de desalojo del inmueble comercial, la norma bajo estudio nos estipula nueve (9) causales por las que l mismo podrá ejecutarse…”

Posteriormente este Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2.017. (Folio 102), determina los hechos y límites de la controversia, basándose en los fundamentos de la demanda, en advenimiento de la parte actora, sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de la parte demandada, sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en escrito de contestación al fondo de la demanda y de la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; en este sentido los determina de la siguiente manera:

1- No existe controversia en la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.536.616 y la parte demandada CIUDADANA LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.616.840.

2- Existe controversia en cuanto a la fecha oportuna del pago de los cánones de arrendamiento del local comercial durante el año 2016, específicamente en los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.017.

3- Existe controversia en la reciprocidad de las obligaciones.


4- Existe controversia en cuanto al monto a acordar como canon de arrendamiento durante los años 2016 – 2017.

Así pues, en la oportunidad de la audiencia o debate oral fijado y estando presente las partes litigiosas en la misma, se le otorgo la palabra a la parte actora, quien expuso. “todo esto comienza en mayo de 2.014, desde el primer momento quisimos hacer el contrato notariado y público, pero por varias dificultades el tiempo en notaria una vez introducido el documento se nos venció, y por esa razón no lo firmamos, posteriormente le manifesté que debíamos ajustar el canon de arrendamiento, se cancelaban Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), cuatro billetes de mil… por todo eso de la inflación y en ese entonces me llamo la abogada de Lerianna Carvajal, y me dijo que debíamos esperar que se venciera el contrato porque ya habíamos estipulado un contrato y un canon y desde ese momento me ha sido muy difícil contactar a LERIANA Y SU ABOGADA PARA PODER CONVERSAR CON ELLAS; y desde allí se presentaron las irregularidades desde 2.016 pasaban de cuatro a cinco meses y ella no cancelaba y cuando lo hacía entonces pagaba todo…” de seguida este tribunal otorga la palabra a la parte demandada, quien manifestó “si bien es cierto que la señora Lerianna estaba clara en la relación arrendaticia y así lo acepta, pues tamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal que se convirtió en indeterminado, ella solo quiere que le otorguen la prorroga legal, ella ha pagado adecuadamente y no se niega a un aumento de canon, solo quiere que ese nuevo canon se ajuste al índice inflacionario y que ella pueda pagarlo… y si bien estamos en presencia de un contrato verbal igual deben cumplirse todos los parámetros porque la ley la asiste a ella…”


En la presente causa se observa, que existe una relación arrendaticia fundada en un contrato de naturaleza verbal por cuanto el contrato de arrendamiento escrito que ambas partes promueven es decir; el actor con su libelo de demanda inserto a los (folios 7 al 10) y el demandado con su escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 81 al 82) carece de firmas quedando desconocido del proceso por las razones legales expuestas supra, pero que al mismo tiempo la parte demandada de actas reconoce su carácter de arrendataria en el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda, así pues observa quien con tal carácter suscribe la presente decisión que la relación arrendaticia que vincula las partes dimana de los contratos a regularse por aquellos que no tienen determinación de tiempo y determinada por esta juzgadora la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en orden a su temporalidad se observa que la pretensión del demandante se concreta a demandar el desalojo del inmueble con fundamento entre otros dispositivos legales invocados en lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, toda vez que a su entender el arrendatario accionado se encuentra en estado de insolvente.

Ahora bien con respecto a, si la demandada de actas se encuentra insolvente o no con los cánones de arrendamiento, que es el punto neurálgico de este juicio, esta juzgadora luego de un análisis de las pruebas que conforman las actas procesales y conforme a la distribución de la carga de la probatoria trae a colación lo siguiente: el artículo 1354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrita y subrayado de este tribunal)

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de “onus probandi", según el cual quien quiera que base su demanda su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primer aparte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrada, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”

En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de autos se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, lo que conviene dejar, adicionalmente establecido que la carga de la prueba en nuestro caso concreto nunca estuvo en cabeza de la parte actora, por la simple y sencilla razón de que el basamento factico de su demanda consistió en lo que en doctrina se conoce como hechos negativos indefinidos. En efecto, desde que la parte actora, basó su demanda en la sola alegación de que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.017 alegó un hecho negativo, imposible de demostrar, cuya prueba para quien lo alegue resulta jurídicamente imposible, por lo que desde un inicio, la carga de la prueba por el solo hecho de la contradicción de la demanda estaba en cabeza de la demandada a quien siempre tocó probar que estaba solvente con el pago de los canones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.017; y Así se decide.

En consecuencia partiendo del principio de la distribución de la carga de la prueba, habiendo afirmado el actor que la demandada estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento ya especificados, hecho este negado por la demandada, ésta debía probar su solvencia, por cuanto, al alegar la parte actora un hecho negativo, no le corresponde la carga de la prueba, sino que es a la demandada a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo, en tal sentido, al no constar en autos elementos idóneos que prueben con certeza la solvencia de la arrendataria esta juzgadora, considera que es menester declarar CON LUGAR la demanda de desalojo presentada por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; y dada la falta de prueba en autos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento sigue el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ contra la ciudadana LERIANNA CAROLINA CARVAJAL VIVAS.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana LERIANA CAROLINA CARVAJAL VIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Omítase notificación a las partes intervinientes, debido a que el fallo se está dictando dentro del lapso estipulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena el archivo del presente expediente, signado bajo Nro. 356-17


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia a través de la siguiente dirección: redbolivar@gmail.com

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE
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Abg. ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


LA SECRETARIA
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Abg. KARLENIA RENGIFO

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm se dictó público y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. KARLENIA RENGIFO

Exp. 356-17
AKBF/ktrm