REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de los Solicitantes:

Ciudadanos: BALMES ENRIQUE MENDOZA FRANCO y EGLIS MARILU YEPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nº V-9.915.115 y V-10.553.867, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes: VIOLETA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 205.723.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos BALMES ENRIQUE MENDOZA FRANCO y EGLIS MARILU YEPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nº V-9.915.115 y V-10.553.867, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos por el profesional del derecho, ciudadana: VIOLETA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 205.723, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. (Folio Nro. 02 al 07).-

En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: 1.- contrajeron matrimonio en fecha: Dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990) Por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar. 2.- Último Domicilio Conyugal: Urbanización las Guarataras Calle Principal, S/N Upata, Estado Bolívar. 3.- Hijos: Tres (03) de nombres Balmes Enrique, Bonnifer Enrique y Lisandro Enrique, mayores de edad, 3) fecha de la separación: Mayo del año 2000 (…) situación que aún persiste con carácter de permanencia sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos.-

En fecha 28 de Septiembre de 2017, por medio de Acta de Distribución emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien: “…se hace consta y certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nro. 034, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien…”. (Folio Nº 09)

Por auto de fecha 28 de Septiembre del año 2.017, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nº 08)

Posteriormente en fecha 14 de Febrero del año 2.018, el Alguacil de este despacho, consigna debidamente sellada y firmada, Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil. (Folio Nº 11 y 12)

En fecha 09 de Febrero del año 2.018, dentro del lapso fijado para que el Fiscal Provisorio Octavo (8º) del Ministerio Público, Abogado Glorinis Medrano concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada (Folio Nº 13).-

Consideraciones para Decidir

Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”


De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida en el mes de Mayo del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos BALMES ENRIQUE MENDOZA FRANCO y EGLIS MARILU YEPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nº V-9.915.115 y V-10.553.867 domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Marzo del año de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

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Abg. Alejandra K. Blanca Fonseca
La Secretaria

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Abg. Karlenia Rengifo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las Diez de la mañana (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


La Secretaria


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Abg. Karlenia Rengifo



Expediente Nº 403-18