REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de los Solicitantes:

PARTE ACTORA: MARYS BAUTISTA RINCONES BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.551.341, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente: TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 168.239.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-14.994.362, de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185-A Individual”

Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Abril de 2.017, comparece la ciudadana: MARYS BAUTISTA RINCONES BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.551.341, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana: TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 168.239. y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 A, del Código Civil, constante de un (01) folio y cinco (05) anexos. (Folio Nro. 02 al 07).-

Alega la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JOSE RAFAEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-14.994.362, por ante el Registro Civil del Municipio Rivero, del Estado Sucre, en fecha 02 de diciembre del año 1998, según consta de acta de Matrimonio la cual está asentada bajo el N° 07, cursante en los libros de matrimonios llevados por ese despacho.-
Que de su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: MARCOS ELIESER SALAZAR RINCONES, mayor de edad.-
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 1999 aproximadamente, y hasta la fecha no la han reanudado.-

En fecha 20 de abril de 2017, por medio de Acta de Distribución emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien: “…se hace consta y certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nro. 90, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien…”. (Folio Nº 08)

Por auto de fecha 20 de Abril del año 2.017, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta en forma Individual, por la ciudadana: MARYS BAUTISTA RINCONES BARRETO, ya identificada, ordenándose la citación personal del cónyuge JOSE RAFAEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-14.994.362, (Folio Nº 09)

Posteriormente en fecha: 06 de Junio del año 2.017, el Alguacil de este despacho, deja constancia que procedió a citar al demandado ciudadano: JOSE RAFAEL SALAZAR, antes identificado, consignando boleta de citación debidamente firmada, por el demandado. (Folios Nros 10 y 11)

En fecha 12 de junio del año 2017, se emite auto dejando constancia de que la parte demandada, ciudadano: JOSE RAFAEL SALAZAR, no compareció a dar contestación de la demanda.- (Folio N° 12)

En fecha 08 de junio del año 2017, la ciudadana MARYS BAUTISTA RINCONES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.551.341, 0torga poder apud acta a la ciudadana: TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 168.239. (Folios 13 y 14)

En fecha 06 del mes de julio del año 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza a la causa (folio 15)

En fecha 07 de julio del año 2017, este despacho emite auto abocándose al conocimiento de la causa (folio 16)

En fecha 27 de septiembre del año 2017, se da apertura a la articulación probatoria, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, en la causa signada bajo el N° 14-0094, sentencia N°446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, a los fines de promover y evacuar pruebas que a bien tengan las partes que promover. (Folio N° 20).-

En fecha 04 de Octubre del año 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadana: MARYS BAUTISTA RINCONES BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.551.341.- (Folio 21)

En fecha 05 del mes de octubre del año 2017, se admiten mediante auto las pruebas presentadas por la parte actora y se fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 22)

En fecha 06 del mes de octubre del año 2017, se evacuan las testimoniales promovidas. (Folio 23 y 24)

En fecha 09 de octubre del año 2017, se deja constancia mediante auto de la culminación de la articulación probatoria sin que la parte demandada concurriera a promover prueba alguna. (Folio 25)

En fecha 14 del mes de febrero del año 2018, el alguacil de este despacho deja constancia de haber notificado al Fiscal Octavo del Ministerio Publico y consigan Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folios 26 y 27)

En fecha 14 del mes de febrero del año 2018 se recibió diligencia del Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico Abg. Melvis Becerra, quien emite Opinión Favorable a la presente solicitud de divorcio. (Folio 28)

Consideraciones para Decidir

Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”


De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio la cónyuge, MARYS BAUTISTA RINCONES BARRETO, afirma que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Febrero del año 1999 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO individual, propuesta por la ciudadana: MARYS BAUTISTA RINCONES BARRETO, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-14.994.362, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y disuelto el vínculo matrimonial contraído el día dos (02) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Ribero, del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio la cual está asentada bajo el N° 07, cursante en los libros de matrimonios llevados por ese despacho del año 1.998.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tres (03) de Marzo del año de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

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ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA
La Secretaria,

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ABG KARLENIA RENGIFO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


La Secretaria


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ABG KARLENIA RENGIFO



Expediente Nº 359-17