REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 2.493-17.

PARTE DEMANDANTE Ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.342; domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, municipio Independencia estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
SICLIMAR RAMIREZ Inpreabogado Nº 202.944.

PARTE DEMANDADA





MOTIVO
Ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.964.686; domiciliada en la casa sin número, calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA)
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA) mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ Inpreabogado Nº 202.944, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVERA PETRA CECILIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.342; domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, municipio Independencia estado Yaracuy, en la que solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado y sea notificada la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.964.686; domiciliada en la casa sin número, calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy, y a las instituciones SUNAVI y BANAVI, BANCA NACIONAL DE LA VIVIENDA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, para que indique si la demandada ha recibido algún beneficio habitacional, apegado al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró lo siguiente: Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte actora probó ser la propietaria del inmueble objeto a reivindicar a través del documento debidamente registrado y valorado en su oportunidad, así como demostró que la parte demandada está en posesión del inmueble, probó el mejor derecho, y la identidad del inmueble, en consecuencia, en la presente causa se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, pues, los presupuestos son concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.342, debidamente asistida por la abogada SICLIMAR RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 202.944, contra la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.686.
SEGUNDO: Entréguese el inmueble (vivienda), a su propietaria ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, identificada en autos, ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle 23; SUR: casa que es o fue de la familia Dorante; ESTE: casa que es o fue de la familia Miguel Silvera; y OESTE: casa que es o fue de la familia López.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la misma puso fin al presente procedimiento garantizándole la tutela judicial efectiva a la parte demandante, quien resultó favorecida en el presente juicio, ordenándose la entrega material del inmueble consistente en una (1) casa de habitación familiar, ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle 23; SUR: casa que es o fue de la familia Dorante; ESTE: casa que es o fue de la familia Miguel Silvera; y OESTE: casa que es o fue de la familia López.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 15-0484; lo siguiente:
…(Omissis)…
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
Por su parte, el protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento, de fecha 1 de abril de 2016, mediante la cual, en análisis e interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citada, estableció lo siguiente:
Artículo 5. Ejecución o cumplimiento voluntario de la sentencia. La fase o etapa de ejecución de sentencia comienza con el dictado del decreto de ejecución por parte del Juzgado de la causa y su notificación, con lo cual se entiende iniciada la etapa o lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. El plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia es aquel previsto en el artículo 12 Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios. El cumplimiento integro de dicho plazo será certificado por el Juzgador correspondiente…”

De este modo señala el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Tal como se desprende de los citados artículos lo que el legislador busca es garantizarle al poseedor legitimo del bien destinado a uso de vivienda, en las causas donde se vea afectados por medidas de desalojo, en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo y que las mismas se encuentren en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia y visto que el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije oportunidad para el demandado cumpla con la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, de manera voluntaria; es por lo que de conformidad con las disposiciones antes trascritas que contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 del protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento; que remite al artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios; este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y ordena notificar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, a fin de que informen a este Tribunal, si en la actualidad cuentan con un refugio o una solución habitacional. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana Iranis del Valle Figueroa Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.964.686 domiciliada en la casa sin número, calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector el cementerio, municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, a fin de que informen a este Tribunal, si en la actualidad cuentan con un refugio o una solución habitacional.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa.